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CSJ - STL17491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17491-2024 Radicación n.° 77466 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIETA BIANCHA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76520310500220190003202/03.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad humana jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77466

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En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que a continuación del proceso ordinario laboral, la accionante adelantó juicio ejecutivo laboral contra la Institución Casa del Niño Pobre para obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 1 de noviembre de 2022

continuación del proceso ordinario laboral, la accionante adelantó juicio ejecutivo laboral contra la Institución Casa del Niño Pobre para obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y que fuere confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en decisión de 5 de mayo de 2023. En auto de 10 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente: i) libró mandamiento de pago ii) decretó la medida de embargo de las sumas de dinero consignadas en las cuentas de la ejecutada, correspondiente a varias entidades bancarias; y iii) decretó el embargo sobre el crédito o derecho semejante que la ejecutada sostuviera con el ICBF y «con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022». Posteriormente, la autoridad judicial profirió auto de 12 de julio de 2024 en el cual: i) negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del proveído de 10 de agosto de 2023, que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago; ii) negó a la parte ejecutada la solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducción de la medida cautelar; iii) declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad y requirió a las entidades bancarias para que registraran las medidas cautelares ordenadas. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición y

a las entidades bancarias para que registraran las medidas cautelares ordenadas. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación contra el precitado proveído -de 12 de julio de 2024-. No obstante, por medio de decisión de 6 de agosto de 2024 el Juzgado no repuso y, por consiguiente, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2Radicación n.° 77466

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Paralelamente, y en curso del trámite, la parte ejecutada solicitó la reducción de medidas cautelares y desembargos, empero, lo requerido fue negado en auto de 23 de agosto de 2024 por la autoridad primigenia. Interpuestos, los remedios de reposición y apelación, el Juzgado, en proveído de 10 de septiembre de 2024, mantuvo su decisión y concedió la apelación. Arribadas las diligencias al superior y estando pendiente de decidir las apelaciones respecto de las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de los corrientes, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió: Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), inclusive. Adviértase que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deberá realizar las gestiones necesarias para que satisfaga las reglas consagradas en el artículo 433 del CGP; adicionalmente, tendrá en cuenta los depósitos judiciales efectuados por las

nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deberá realizar las gestiones necesarias para que satisfaga las reglas consagradas en el artículo 433 del CGP; adicionalmente, tendrá en cuenta los depósitos judiciales efectuados por las entidades bancarias que se encuentran mediante depósitos judiciales en la cuenta del despacho, a órdenes del proceso ordina. Segundo.- Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada y adviértase al despacho para que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que se continúe el trámite del proceso. Reprochó la accionante que, el Colegiado al emitir la precitada providencia, incurrió en error de hecho, pues, tras la consigna de realizar un control de legalidad, desconoció la seguridad jurídica de las decisiones judiciales que se emitieron y la perentoriedad de los términos. Acotó que realizó una interpretación y aplicación indebida de los artículos 306 y 433 del CGP, además de que excedió las órdenes dadas en 3Radicación n.° 77466 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias base de la ejecución; que, de forma arbitraria, y ad portas de la finalización del proceso, retrotrajo todas las actuaciones sin apoyarse en un precedente jurisprudencial, doctrina o interpretación normativa que permitiera establecer un actuar ilegal del juzgado; que, por el contrario,

la finalización del proceso, retrotrajo todas las actuaciones sin apoyarse en un precedente jurisprudencial, doctrina o interpretación normativa que permitiera establecer un actuar ilegal del juzgado; que, por el contrario, incurrió en una intromisión arbitraria en la independencia judicial y desconoció el precedente constitucional (CC T-025-95) al considerar que para los créditos laborales no era viable, en ninguna circunstancia, la excepción de inembargabilidad. Manifestó que es sujeto de especial protección, toda vez que sufre de diferentes patologías y requiere de los recursos económicos para recibir la atención médica adecuada. Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto, el auto de 14 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses y «atendiendo al respeto de las garantías de [sus] derechos constitucionales». Por auto de 22 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio censurado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas ante esa instancia. A la par solicitó se negara la salvaguarda en lo atinente a ese despacho, comoquiera que el reproche era en contra del Tribunal cognoscente. 4Radicación n.° 77466

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surtidas ante esa instancia. A la par solicitó se negara la salvaguarda en lo atinente a ese despacho, comoquiera que el reproche era en contra del Tribunal cognoscente. 4Radicación n.° 77466

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No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub –examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide el auto de 14 de

cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub –examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, se le 5Radicación n.° 77466 SCLAJPT-11 V.00 ordene emitir una decisión de reemplazo que sea favorable a los intereses de la accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 21 de noviembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió el proveído del ad quem (14 de noviembre de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado puntualizó que, aunque las diligencias arribaron a esa instancia con el fin de que se resolvieran los recursos de alzada interpuestos por la ejecutada frente a los proveídos de 12 de julio y 23 de agosto de los corrientes , era necesario efectuar un control de legalidad en aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP. Bajo ese propósito, recordó que, en el juicio ejecutivo, a la luz del artículo 100 del CPTSS era deber de la autoridad judicial verificar si se reunían los requisitos generales de la demanda, entre estos, si los

Bajo ese propósito, recordó que, en el juicio ejecutivo, a la luz del artículo 100 del CPTSS era deber de la autoridad judicial verificar si se reunían los requisitos generales de la demanda, entre estos, si los documentos soporte daban cuenta de una obligación clara, expresa y actualmente exigible o, en otras palabras, si « demostraban de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que debía ser asumido y pagado». Ahondó en que, en el caso de las obligaciones de hacer, cuyo objeto era propiciar una determinada acción por parte del ejecutado, debía aplicarse lo concerniente a la constitución en mora del artículo 1610 del 6Radicación n.° 77466

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CC y los requisitos establecidos en el artículo 433 del CGP, extensibles por analogía. A su vez, explicó la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF, haciendo hincapié en que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, el Instituto se comprometía a efectuar aportes al contratista con el fin de que atendiera «bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal (…) un área específica del sistema de bienestar social». Luego, al descender en el caso concreto, respecto del mandamiento de pago, manifestó que, de cara con lo establecido en el artículo 433 del CGP, se advertían omisiones que requerían imperioso control por no estar

específica del sistema de bienestar social». Luego, al descender en el caso concreto, respecto del mandamiento de pago, manifestó que, de cara con lo establecido en el artículo 433 del CGP, se advertían omisiones que requerían imperioso control por no estar ajustadas a derecho. Entre estas, avizoró que: i) no se ordenó la ejecución del reintegro «fijando un plazo prudencial para ello y tampoco se citó a las partes para determinar el eventual cumplimiento de la obligación de hacer»; ii) no se exigió al ejecutante «la estimación de la cantidad líquida de dinero que pretendía obtener, situación que ocasionó la indeterminación de la obligación de dar dinero contenido en la sentencia»; y iii) no incluyó en la orden de pago «las sumas que se causan periódicamente vencidas «(…) las que en lo sucesivo se causen ni dispuso que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. En cuanto a las medidas cautelares, recordó que el Juzgado, en el mandamiento de pago, había accedido a la aprehensión de las sumas de dinero que poseía la ejecutada en las entidades bancarias y al embargo del «crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con la autoridad Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con ocasión del 7Radicación n.° 77466

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Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022». Frente a esta última medida, memoró que, el ICBF en escrito de 31 de agosto de 2023 había informado al despacho que los dineros

del 2022». Frente a esta última medida, memoró que, el ICBF en escrito de 31 de agosto de 2023 había informado al despacho que los dineros consignados en virtud del citado contrato, no eran parte del patrimonio del prestador del servicio (ejecutado) y por tanto, se consideraban inembargables, por tratarse de recursos destinados al servicio público del Bienestar Familiar, particularmente a la atención de niñas, niños y adolescentes que tenían un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la modalidad externa, media jornada. A su vez, indicó que, pese a lo descrito, en ejecución de la medida ordenada, el Banco Caja Social había confirmado la ejecución del débito de la cuenta para constituir el correspondiente depósito a órdenes del Banco Agrario por los valores de $169.998.639,54 y $682.725,46. Expuso que disentía de lo dispuesto por el Juzgado en tanto, atendiendo lo establecido en el Concepto No. 11 del 7 de julio de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF y lo establecido en sentencia CE Secc 3, Sub Secc B, 30 jun. 2016 Exp. n.º33130 por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, «los entes contratistas del ICBF no reciben dinero como contraprestación de su labor y tampoco llegan a ejercer posesión alguna, por el contrario, sus funciones son de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios», de ahí que, sobre los dineros consignados en el Banco

ejercer posesión alguna, por el contrario, sus funciones son de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios», de ahí que, sobre los dineros consignados en el Banco Caja Social -donde el ICBF hace el desembolso del contrato de aportesla orden de embargo no fuera procedente al no tener la calidad de «créditos, como tampoco, de salarios, emolumentos o retribución de servicios y ni siquiera de reembolsos». 8Radicación n.° 77466

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En virtud de lo anterior, dispuso: i) declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 2023 que libró mandamiento de pago, inclusive, para rehacer el trámite con observancia de las reglas del artículo 433 del CGP y ii) ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, conminando al Juzgado que se abstuviera de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las que el ICBF realizaba los desembolsos del contrato de aportes. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario

evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y a la normativa aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, ante el avistamiento de algunas irregularidades al momento de librar el mandamiento de pago, procedía un control de legalidad oficioso a fin de sanear y dar cumplimiento a lo exigido en las normas procesales. De igual forma, bajo argumentos plausibles y atendibles justificó el levantamiento del embargo constituido sobre la cuenta de ahorros en que se hacen los desembolsos del contrato de aportes celebrado con el ICBF. 9Radicación n.° 77466

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Por tanto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no

es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, empero se memora que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales. Asimismo, aunque la Sala no desconoce las condiciones relatadas por la promotora, ésta por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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