CSJ - STL17493-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17493-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17493-2021 Radicación n.° 65294 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS
FERNANDO PALACIOS MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó a
CÉSAR EMILIO CÓRDOBA PALACIO, a la SOCIEDAD CENTRO SUR S.A. , al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y a los demás interesados e intervinientes en el asunto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65294
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra de César Emilio Córdoba y la sociedad Centro Sur S.A. con el fin de que se reconociera una relación laboral y, con ello, se le pagaran los salarios insolutos, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Adujo que, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado
ello, se le pagaran los salarios insolutos, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Adujo que, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado accedió a lo pretendido; determinación que fue apelada por parte de Centro Sur S.A., por lo que el expediente fue remitido al tribunal denunciado y asignado al despacho correspondiente, el 25 de octubre de 2016; sin embargo, que, desde aquella data, habían transcurrido más de 61 meses sin que hubiese pronunciamiento alguno, pese a que, el 11 de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2021, pidió impulso procesal y solicitó la pérdida de competencia temporal. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, dar aplicación al artículo 121 del CGP y ordenar al colegiado denunciado remitir el proceso al magistrado siguiente, para que expida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral en cuestión. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 2Radicación n.° 65294 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, no hubo respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el
En el término de traslado, no hubo respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, el promotor denuncia la demora en la resolución de la segunda instancia al interior del proceso en cuestión, por lo que pidió que se diera aplicación al artículo 121 del CGP y se remitiera el trámite al magistrado que seguía en turno. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 3Radicación n.° 65294 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 4Radicación n.° 65294
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas
de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 5Radicación n.° 65294
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Es por ello, que el solo paso del tiempo no puede catalogar una conducta irregular de entrada, pues, se itera, debe revisarse cada caso en particular para entrar a ponderar derechos, sin que en el sub lite se advierta que esa omisión haya causado un perjuicio irremediable al actor, toda vez que eso no fue probado. No obstante, conviene señalar que, en este asunto, el actor, el 11 de marzo de 2020 y 14 de julio de 2021, solicitó
omisión haya causado un perjuicio irremediable al actor, toda vez que eso no fue probado. No obstante, conviene señalar que, en este asunto, el actor, el 11 de marzo de 2020 y 14 de julio de 2021, solicitó ante la autoridad judicial accionada la aplicación del artículo 121 del CGP y el impulso procesal de su trámite que se encuentra pendiente desde el 25 de octubre de 2016, sin que haya obtenido respuesta, por lo que se exhortará al colegiado fustigado para que resuelva dichas peticiones de forma oportuna, máxime cuando dicha institución no contestó la presente acción de tutela. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resuelva las peticiones de 11 de marzo de 2020 y 14 de julio de 2021, hechas por el aquí actor.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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