CSJ - STL17493-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17493-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17493-2024 Radicado n.° 77538 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Evaristo Morales Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.Radicación n.° 77538
SCLAJPT-02 V.00
Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 30 de marzo de 2023 dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de […]EVARISTO MORALES JIMENEZ […] al régimen de ahorro individual
demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de […]EVARISTO MORALES JIMENEZ […] al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. el 01 de abril de 1995, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida […].
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de EVARISTO MORALES JIMENEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 -notificada por estado de 2 de julio de 2024la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión del a quo, en el sentido de: Ordenar a COLFONDOS S.A. TRASLADAR - la totalidad de lo ahorrado por el demandante […] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio, el cual deberá discriminar
destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio, el cual deberá discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia. Refiere que el 9 de agosto de 2024 formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 8 de octubre de 2024, el ad quem no lo concedió, pues consideró que carecía de interés económico para recurrir. 2Radicación n.° 77538
SCLAJPT-02 V.00
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 27 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y tampoco «se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 9591 de 1991». Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, 3Radicación n.° 77538 SCLAJPT-02 V.00 pues «no se configuraron las causales generales y específicas de la acción de tutela». Asimismo, compartió el enlace del proceso judicial cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se 4Radicación n.° 77538 SCLAJPT-02 V.00 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óM precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibi óM precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio 5Radicación n.° 77538 SCLAJPT-02 V.00 del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la
términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 77538
SCLAJPT-02 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 77538
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8