CSJ - STL17494-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17494-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17494-2024 Radicado n.° 77540 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RINCÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020200026100.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Myriam Aleida Acosta Ayala, con el fin de que se declararaRadicación n.° 77540 SCLAJPT-02 V.00 la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías establecida en el
indemnizaciones moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa, el reajuste de los aportes a pensión y a salud, la indexación y las costas del proceso. Relata que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2023
PRIMERO: DECLARAR (sic) la existencia de un contrato de trabajo JOSÉ
MAURICIO LÓPEZ RINCÓN (sic) y MYRIAM ALEIDA ACOSTA AYALA
(sic) existió un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2019, el cual se desarrolló para el periodo 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2016 mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido y a partir de 1.° de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019 mediante contrato a término fijo a un año, el cual se prorrogo (sic) hasta 31 de diciembre de 2019 y el cual finalizo por finalización del plazo pactado.
SEGUNDO: SE DECLARA (sic) que son factores salariales, el recargo nocturno, las comisiones, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte y como no factor salarial el auxilio de rodamiento y por lo tanto se declaran como verdaderos salarios las siguientes cuantías para los siguientes años: 2011 $
nocturno, las comisiones, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte y como no factor salarial el auxilio de rodamiento y por lo tanto se declaran como verdaderos salarios las siguientes cuantías para los siguientes años: 2011 $ 535.600,00, 2012 $ 593.137,50, 2013 $ 765.000,00, 2014 $ 830.000,00, 2015 $ 967.722,67, 2016 $ 1.022.230,00, 2017 $ 1.103.333,33, 2018 $ 1.143.666,67 y 2019 $ 1.188.333,33.
TERCERO: CONDENAR (sic) a la demandada MYRIAM ALEIDA ACOSTA AYALA (sic), a cancelar al señor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RINCÓN (sic), por las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación: cesantías $1.196.723, intereses a las cesantías $ 61.277, primas de servicios $735.333, vacaciones $428.781, indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90 $23.390.621, indemnización artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo por $28.520.000 por los 24 meses y así mismo deberá pagar a la demandada por este concepto al demandante, a partir de la iniciación de del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero
2Radicación n.° 77540 SCLAJPT-02 V.00 ordenadas en esta sentencia como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de conformidad a la parte resolutiva de la presente providencia y
2Radicación n.° 77540 SCLAJPT-02 V.00 ordenadas en esta sentencia como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de conformidad a la parte resolutiva de la presente providencia y diferencias en aportes en seguridad social en pensión a la AFP COLFONDOS S.A. (sic) CON LAS CONDICIONES (sic) que imponga el fondo sobre la diferencia en IBC (sic) el nuevo promedio mensual establecido aquí en esta sentencia por el periodo 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019 por año 2012 $26.437, 2013 $65.000, 2014 $80.000, 2015 $167.722, 2016 $122.230, 2017 $203.333, 2018 $243.666 y 2019 $288.333.
CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS PARCIALMENTES (sic) las excepciones de cobro de lo no debido de salarios y prestaciones sociales del año 2011 y el auxilio de rodamiento y parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a intereses a las cesantías, primas de servicio e indemnización del art (sic) 99 de la ley 50 de 1990 causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2017 y respecto a las vacaciones generadas con anterioridad al 12 de agosto de 2016 y consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones de determinar cómo salario el auxilio de rodamiento y de oficio se declara la excepción genérica de inexistencia de la obligación de indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se absuelve de la indemnización por despido sin justa causa.
(…)
pretensiones de determinar cómo salario el auxilio de rodamiento y de oficio se declara la excepción genérica de inexistencia de la obligación de indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se absuelve de la indemnización por despido sin justa causa. (…) Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó parcialmente, en cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en su lugar, absolver a la demandada de dichas indemnizaciones y confirmar en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues dio por demostrado que la actuación de la parte demandada fue de buena fe, pese a que no lo está. Agrega que el Tribunal accionado «desconoció el presente jurisprudencial que desde vieja data ha adoptado la Corte Suprema de Justicia» en sentencias CSJ SL2743-2024 y CSJ SL1784-2024. 3Radicación n.° 77540
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la indemnización
sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que la a quo emitió. La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 27 de noviembre de 2024 y por medio de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el expediente digital del proceso laboral cuestionado. La apoderada judicial de Myriam Aleida Acosta Ayala manifestó que ratificaba « lo consignado en la contestación de la demanda, las excepciones de mérito propuestas, las pruebas allegadas, las solicitadas a petición de parte, las ordenadas de oficio y practicadas, al igual que la sustentación del recurso de apelación». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
-subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, 5Radicación n.° 77540
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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el el 31 de julio de 2024 , en el marco del trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 77540
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Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, para verificar si de esta se extrae la vulneración que el accionante alegó. Al respecto, el juez plural determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Luego, el Tribunal accionado manifestó que no había discusión acerca de la prestación personal del servicio de manera subordinada y, por ello, la existencia de una relación laboral entre José Mauricio López
primera instancia. Luego, el Tribunal accionado manifestó que no había discusión acerca de la prestación personal del servicio de manera subordinada y, por ello, la existencia de una relación laboral entre José Mauricio López Rincón, como trabajador, y Miryam Aleida Acosta Ayala, como empleadora, entre el 18 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019. Después, el Colegiado de instancia abordó lo relativo a la clase de contrato según su duración e indicó que, la inconformidad de las partes radicaba en que, por un lado, la demandante solicitó que se declarara que el contrato celebrado fue a término indefinido, y por otro, la demandada insistió en que el contrato fue a término fijo inferior a un año. En este punto, el ad quem citó el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual estableció que «el contrato de trabajo no estipulado a término fijo cuya duración no esté determinada por la obra o la naturaleza de la labor contratada (…) será contrato a término indefinido». Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado expresó que, al revisar las pruebas allegadas, identificó tal como el a quo señaló, que el contrato de trabajo celebrado inicialmente por las partes fue a término indefinido de 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2016, pues no 7Radicación n.° 77540 SCLAJPT-02 V.00 aparece que en ese lapso las partes hayan celebrado contrato de trabajo a término fijo, el cual debía constar por escrito. El Tribunal accionado agregó que, si bien la demandada aportó unos contratos a término fijo, lo cierto es que estos no aparecen firmados por el
término fijo, el cual debía constar por escrito. El Tribunal accionado agregó que, si bien la demandada aportó unos contratos a término fijo, lo cierto es que estos no aparecen firmados por el actor, razón por la cual no podían tenerse como prueba, pues la convocada «no pod[ía] fabricar su propia prueba». A su vez, el Colegiado de instancia señaló que entre el 1.° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 las partes sí celebraron contratos a término, de manera que era claro que, de común acuerdo, cambiaron la clase de contrato que habían celebrado y, a partir del año 2017, determinaron que la relación labora se iba a regir por el término fijo. En consecuencia, el juez plural estableció la existencia de un único contrato entre el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2019, como quiera que no existió solución de continuidad entre uno y otro. Enunciado lo anterior, el ad quem analizó lo alusivo a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y concluyó que, como se confirmó que para el 31 de diciembre de 2019 la relación laboral era a través de un contrato a término fijo y que, de acuerdo al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandada le preavisó al actor en carta de 29 de noviembre de 2019 que el contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2019, es claro que este terminó por vencimiento del plazo pactado, de modo que confirmó la absolución por tal concepto. Posteriormente, la autoridad judicial de segundo grado estudió lo atinente al pacto de exclusión salarial.
31 de diciembre de 2019, es claro que este terminó por vencimiento del plazo pactado, de modo que confirmó la absolución por tal concepto. Posteriormente, la autoridad judicial de segundo grado estudió lo atinente al pacto de exclusión salarial. 8Radicación n.° 77540
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Al respecto, el Tribunal accionado indicó que la Ley 50 de 1990, en su artículo 15, modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y «permitió qué pagos son salario, como los auxilios habituales que retribuyen el servicio y que según el artículo 127 del mismo ordenamiento son salario; no lo sean, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente así». Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el pacto debía ser expreso, lo que no necesariamente implique que deba constar por escrito o que esto sea la única prueba para acreditar que existió, es decir si por cualquier medio se prueba, que en verdad se convino por las partes, que determinados auxilios habituales no se incluirían como factor salarial, este acuerdo así acreditado es válido. Lo que sí es inadmisible, es pretender; que cuando no hay pacto cuando solo una de las partes ofrece y la otra no acepta, o porque no suscribe el acuerdo, o porque por el contrario afirma que no lo aceptó y la otra no demuestra que así fue; entonces haya acuerdo tácito; pues justamente lo que se demuestra con la negativa es que nunca existió y tampoco por el hecho de no reclamarlo en vigencia del contrato se transforma en cláusula contractual. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1798-2018, en la cual se expresó:
justamente lo que se demuestra con la negativa es que nunca existió y tampoco por el hecho de no reclamarlo en vigencia del contrato se transforma en cláusula contractual. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1798-2018, en la cual se expresó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST). En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso,
salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, 9Radicación n.° 77540 SCLAJPT-02 V.00 claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Así, el Colegiado de instancia determinó que, en cuanto al auxilio de rodamiento, el demandante solicitó que se tuviera como factor salarial y que quedó probado en los comprobantes de pago que el actor recibía este auxilio de manera habitual desde el año 2015 hasta la finalización del contrato. Sin embargo, el ad quem concluyó que dicho auxilio no podía tenerse como constitutivo de salario, en la medida que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que «la finalidad de dicho auxilio era para ayudar con los gastos que tenía la motocicleta para las diligencias que tenía que hacer por su trabajo, es decir, que era para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que conforme al art. 128 del CST (sic) no constituye salario». Ahora bien, en cuanto a la buena fe, el juez plural citó las reglas que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determinó respecto de la
CST (sic) no constituye salario». Ahora bien, en cuanto a la buena fe, el juez plural citó las reglas que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determinó respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo: i) su aplicación no es automática e inexorable, de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones por el empleador no se pueda imponer; ii) en su imposición debe mediar un análisis de la conducta patronal asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) puede así mismo exonerarse el empleador del pago de la indemnización, dada la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y; iv) en todo caso, el empleador ostenta la carga de probar las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito. 10Radicación n.° 77540
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De esta manera, el Colegiado de instancia estableció que si bien el auxilio de alimentación que la demandada pagó tenía naturaleza salarial, lo cierto es que tanto esta última como la demandante firmaron en los contratos de 2017 a 2019 que desalarizaban dicho auxilio y, por tanto, «lo que dejaron ver las pruebas allegadas es que la empleadora pagó todas las sumas que creyó deber y estaba bajo el invencible convencimiento de que dicho auxilio no constituía salario y, por tanto, no debía incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones». Adicionalmente, el Tribunal accionado manifestó que el
que dicho auxilio no constituía salario y, por tanto, no debía incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones». Adicionalmente, el Tribunal accionado manifestó que el demandante durante toda la relación laboral «nunca manifestó ninguna inconformidad frente al acuerdo celebrado con su empleadora, por tanto, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia se logra evidenciar la buena fe de la demanda». Conforme a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización moratoria. Asimismo, el juez plural precisó que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, de modo que tampoco procedía la condena impuesta por sanción por no consignación de las cesantías, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5882024 señaló que la anterior no opera de manera automática, pues debe identificarse que el actuar del empleador estuviera desprovisto de buena fe, razón por la cual revocó la condena por este concepto. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías 11Radicación n.° 77540 SCLAJPT-02 V.00 superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, no había lugar a aplicar la
consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, no había lugar a aplicar la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aquella por no consignación de las cesantías, pues la convocada demostró su buena fe. Al respecto, el juez plural concluyó que si bien el auxilio de alimentación que la demandada pagó tenía naturaleza salarial, lo cierto es que las partes acordaron desalarizar el auxilio referido y, por este motivo, la convocada pagó todas las sumas que consideró deber bajo el entendido que de dicho auxilio no constituía salario, según lo advirtió de las pruebas del proceso ordinario laboral, y por ello, consideró que no tenía que incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
12Radicación n.° 77540
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 77540
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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