CSJ - STL17495-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17495-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17495-2021 Radicación n.° 95833 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO IGNACIO ORDÓÑEZ DE LOS RÍOS contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 95833
SCLAJPT-12 V.00 fundamental a la igualdad, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expresó que cumplió 71 años de edad el 10 de octubre de 2019. Que estuvo vinculado a empresas privadas y a la Caja Agraria y que, según el reporte de tiempo cotizado expedido por Colpensiones, el 21 de agosto de 2015, registraba un total de 1.891 semanas efectivamente
Caja Agraria y que, según el reporte de tiempo cotizado expedido por Colpensiones, el 21 de agosto de 2015, registraba un total de 1.891 semanas efectivamente aportadas durante su vida laboral, desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 30 de mayo de 2010. Que, el 26 de noviembre de 2019, radicó ante la entidad de seguridad social, derecho de petición para que se le diera la devolución de saldos del cobro en exceso de los aportes para pensión, pedimento que se negó mediante Oficio No. BZ2019-15930238-3506516 del 27 de noviembre de 2019. Por lo anterior, expuso que, el 4 de diciembre de 2020, presentó demanda ordinaria laboral en la que, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 29 de enero de 2021, negó las pretensiones invocadas, con el argumento de que «los descuentos para pensión efectuados por Colpensiones, se efectuaron en observancia de la Ley». Manifestó que, al ser un proceso de única instancia, se ordenó remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, en fallo de 28 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. 2Radicación n.° 95833
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Aseveró que las autoridades accionadas desconocieron las normas aplicables al caso, «pues estaba en la OBLIGACIÓN de APLICAR los Artículos 20 y 104 de la Ley 100
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Aseveró que las autoridades accionadas desconocieron las normas aplicables al caso, «pues estaba en la OBLIGACIÓN de APLICAR los Artículos 20 y 104 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, el Inciso Final del Artículo 9º del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 En el caso sub judice VIOLÓ LA LEY directamente por infracción directa (falta de aplicación)». Agregó que el «cálculo que se debe efectuar sobre los valores que va administrar como los es el resultado de aplicar el 11.5% sobre el IBC y sobre este aplicar el 4.5% por concepto de administración de dichos aportes y no calcularlo sobre el IBC, porque este no es el valor a administrar, así se demostró matemáticamente, en la demanda, catalogada esta actitud de mala fe por parte de las AFP». Enfatizó que se desconocía el precedente CC SU9182013 y añadió que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues no tenía más medios para agotar y el tiempo de presentación a la última determinación no sobrepasaba un tiempo desproporcional y que no se trataba de una sentencia de tutela. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, revocar las sentencias proferidas por los juzgados accionados el 29 de enero de 2021 y 28 de abril del mismo año, respectivamente, para en
invocada y, en consecuencia, revocar las sentencias proferidas por los juzgados accionados el 29 de enero de 2021 y 28 de abril del mismo año, respectivamente, para en su lugar, «procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los 3Radicación n.° 95833 SCLAJPT-12 V.00 precedentes judiciales de la Corte Constitucional aplicable al caso en comento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de agosto de 2021 esta Sala remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que era dicha autoridad la que ostentaba la competencia para conocer sobre el trámite.
Mediante proveído de 11 de agosto de 2021 se admitió la tutela y vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que profirió la sentencia de 28 de abril de 2021 dentro del proceso en cuestión, sin ninguna otra apreciación. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, después de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de marras, manifestó que la decisión de fondo se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia que se consideró aplicable al caso del demandante, «realizando la
marras, manifestó que la decisión de fondo se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia que se consideró aplicable al caso del demandante, «realizando la interpretación y consideraciones que se estimaron razonables, y en esa medida, la conclusión allí plasmada no desconoce los derechos fundamentales incoados por el accionante, ni se encuentra en contravía con la ley, por el contrario, las 4Radicación n.° 95833 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones se surtieron con estricto apego a los mandatos legales y jurisprudenciales». Además, que: (…) no se reúnen las causales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que, contrario a lo afirmado por el profesional del derecho, no se incurrió en defecto fáctico, ni se advierte interpretación errónea ni irrazonable de normas que son absolutamente claras y que no admiten interpretaciones como las que realiza, menos aún, se desconoce el precedente jurisprudencial, pues al respecto la tesis sostenida por el apoderado del actor no tiene precedentes y tampoco podría afirmarse que se desconoce el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad por cuanto no aporta el demandante ningún elemento a partir del cual se pudiera predicar similitud en situaciones ya definidas. Surtido el trámite, mediante decisión de 26 de agosto de 2021 el tribunal negó el amparo, pues no se observaba que la autoridad judicial accionada hubiese actuado de manera
situaciones ya definidas. Surtido el trámite, mediante decisión de 26 de agosto de 2021 el tribunal negó el amparo, pues no se observaba que la autoridad judicial accionada hubiese actuado de manera desacertada, ni que omitiera el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues: Si bien es cierto, la determinación adoptada por el juzgado accionado de absolver de la súplica de la demanda relacionada con la devolución del valor cobrado por aportes para pensión, reclamada por la demandante, con fundamento en que el promotor del proceso ordinario no ha efectuado aportes en exceso, sino que son los previstos en la normatividad vigente y aplicable al régimen al cual se encuentra afiliado en este caso el de prima media con prestación definida, realizando un análisis pormenorizado de las normas aplicables a éste diferenciado de las que corresponden al de ahorro individual con solidaridad; motivaciones que fueron consignados en la decisión objeto de reproche a través de esta acción constitucional (grabación de audiencia anexa al expediente digitalizado), de igual manera se expusieron las razones que tuvo para tomar tal decisión y la interpretación que dio a los supuestos fácticos y los medios de convicción, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador. Precisando que los reportes de semanas cotización obrante a folios 98 a 108 del proceso ordinario aportado entre el 16 de marzo de 1970 y el 3 de mayo de 2010,
arbitraria del juzgador. Precisando que los reportes de semanas cotización obrante a folios 98 a 108 del proceso ordinario aportado entre el 16 de marzo de 1970 y el 3 de mayo de 2010, 5Radicación n.° 95833 SCLAJPT-12 V.00 corresponde a toda su vida laboral al RPMPD afiliado con el ISS hoy Colpensiones, como éste mismo lo advierte.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo que no compartía lo expuesto por el juzgador de primer grado por cuanto «si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 20 referente al tema y en el RPM dice: el 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, acto seguido, citó el artículo 104 de esa misma normatividad e indicó que «podemos observar que [esa norma] habla de la aplicación de dicho artículo a los diferentes fondos de pensiones respecto que el caso del RAIS para que dicha comisión por administración de los aportes para pensión, incentive la mejor gestión de los recursos por parte de las administradoras y Colpensiones es una administradora de fondo de pensiones».
Manifestó que «de conformidad con las normas anteriores, es claro que los valores destinados a las administradoras de pensiones por concepto de la administración de los aportes para pensión, en ningún caso
Manifestó que «de conformidad con las normas anteriores, es claro que los valores destinados a las administradoras de pensiones por concepto de la administración de los aportes para pensión, en ningún caso este valor será calculado sobre el ingreso base de cotización», por lo que Colpensiones estaba cobrando por concepto de administración de los aportes un valor en exceso, el cual debía ser devuelto. 6Radicación n.° 95833
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados
ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 7Radicación n.° 95833 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte pretende revocar las sentencias proferidas el 29 de enero de 2021 y 28 de abril del mismo año, por los Juzgados Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Treinta y Cinco Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad que no accedieron a lo pedido. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la determinación de 28 de abril de 2021, la cual zanjó el asunto, oportunidad en la que el ad quem adujo que, en cuanto a los aportes a pensiones, el demandante en su demanda señalaba que estuvo afiliado a Colpensiones desde el 16 de marzo del año 1979 hasta el 30 de mayo de 2010, y que a la fecha de
aportes a pensiones, el demandante en su demanda señalaba que estuvo afiliado a Colpensiones desde el 16 de marzo del año 1979 hasta el 30 de mayo de 2010, y que a la fecha de presentación de su escrito tenía cotizados 1.891 semanas; que realizó aportes a la entidad administradora mencionada del 16% y que se distribuyó de la siguiente forma: el 11.5% se le descontó sobre IBC de su asignación básica mensual para financiar el pago de su pensión y el 4.5% descontado de la asignación básica para el pago de comisión de la administración efectuada por Colpensiones. Que el demandante pretendía que la comisión cobrada por la administradora no se le calculara por el valor total de la asignación mensual, sino sobre el 11.5% que financiaba el pago de su pensión y que, en consecuencia, le fueran devueltos los valores cobrados en exceso. 8Radicación n.° 95833
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Es así que, dicha autoridad aseveró que: Encuentra el despacho necesario recordar cual es el porcentaje de cotización que efectúa el demandante y como se distribuye. Recordemos que la Ley 100 del 1993 hace un extenso análisis del tema y explica entre otros, los siguientes aspectos. Artículo 10: El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. Articulo 12 El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Artículo 17 obligatoriedad de las cotizaciones Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Artículo 20: “La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se
sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. 9Radicación n.° 95833
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A partir del 1 de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores”. Por su parte el Decreto 4982 de 2007 en su artículo 1 que a partir del 1 de enero de 2008, la tasas de cotización será de 16% del ingreso base de cotización, que según la contestación de la demanda Colpensiones ha certificado que las cotizaciones del demandante se distribuyen de la siguiente manera. 13%
ingreso base de cotización, que según la contestación de la demanda Colpensiones ha certificado que las cotizaciones del demandante se distribuyen de la siguiente manera. 13% financiación de la pensión de vejez; 08% riesgos de invalidez. 1.11% riesgos de muerte y pensión de sobrevivientes y 1.09% para gastos de administración. Y evidenció que Colpensiones había efectuado de manera correcta la distribución de los aportes pensionales de Ordóñez de los Ríos, aplicando la normatividad vigente para el caso, así que la parte actora no logró probar ningún perjuicio y que, por el contrario, la entidad demandada no efectuaba algún cobro por comisión del 4.5% «sino que se efectúa una distribución del 1.09% para gastos de administración que se encuentran legalmente permitidos». Finalmente, expuso que el 1.09% de gastos de administración era lo mínimo que se debía reconocer para que se administraran las pensiones de la que era beneficiario el aquí demandante, como se hacía en los sistemas previsionales de la seguridad social, por lo que era injusta la reclamación. Por ello, confirmó la determinación de primer grado. 10Radicación n.° 95833
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Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que ello es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que ello es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 95833
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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