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CSJ - STL17495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17495-2024 Radicación n.° 77558 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en el radicado 08001310500520170016100/01.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

En respaldo de sus pretensiones, narra que Óscar Enrique Gil de La Hoz promovió demanda ordinaria en su contra, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad del Atlántico, para que se declarará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Radicación n.° 77558

SCLAJPT-11 V.00

Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado 08001310500520170016100, quien por medio de sentencia de 5 de julio de 2018 declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2014. En

medio de sentencia de 5 de julio de 2018 declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2014. En consecuencia, condenó: (i) a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional causado desde dicha data, con trece mesadas anuales, los incrementos de ley y los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2015, y (iii) a la Universidad del Atlántico a liquidar y pagar la cuota «parte pensional que le corresponde para la emisión del bono pensional» por el periodo laborado desde el 1.° de septiembre de 1997 hasta el 2 de mayo de 1979. Expone que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Refiere que el demandante solicitó al juzgado ejecutar las condenas y, en auto de 7 de octubre de 2022, el juez de primera instancia advirtió que en Resolución 004012 del 11 de noviembre de 2020 emitida por la Universidad del Atlántico reconoció a favor de Provenir S.A. la suma de $ 31.973.000, por concepto « de cupón contribuyente por Bono Pensional tipo A, a cargo de la Universidad del Atlántico a nombre del señor OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ», por tal razón libró mandamiento de pago en los siguiente términos:

[…] PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ (C.C. 12.588.637), en contra de

los siguiente términos: […] PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ (C.C. 12.588.637), en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (NIT 8001443313), por la suma de DOSCIENTOS TRECE 2Radicación n.° 77558

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MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($213.786.547), discriminados así: - - Retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2022, CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($198.380.627,18), mesadas ordinarias y adicionales, más lo que se siga causando. - Intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022, CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($40.058.387,75), más lo que se siga causado hasta el pago. PARÁGRAFO. Advertir que la suma total sobre la que se libra mandamiento de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto del retroactivo pensional adeudado, el cual asciende a la suma de VEINTICUATRO

de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto del retroactivo pensional adeudado, el cual asciende a la suma de VEINTICUATRO

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

SESENTA Y OCHO PESOS ($24.652.468).

SEGUNDO: Negar el decreto de medidas cautelares, conforme lo indicado en precedencia.

TERCERO: Notifíquese por estados a las partes el presente mandamiento de pago, en la forma prevista en el artículo 108 del CPLSS y 306 del CGP, advirtiéndole a la que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. […] Indica que el demandante presentó solicitud de corrección aritmética. Asimismo, el hoy tutelante refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no se cumplió con una obligación previa, la cual consistía en que la Universidad del Atlántico liquide y pague el bono pensional del demandante, toda vez que, sin este requisito, no es posible calcular de forma precisa el monto total acumulado en la cuenta de ahorro individual ni determinar el valor real de la pensión. Además, se proyectó una mesada pensional superior sin considerar la falta del bono, lo que afecta la certeza de la obligación y la corrección del retroactivo liquidado.

Expone que en auto de 21 de octubre de 2022 la autoridad judicial advirtió que lo procedente era corregir la providencia, porque se evidenció 3Radicación n.° 77558

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corrección del retroactivo liquidado. Expone que en auto de 21 de octubre de 2022 la autoridad judicial advirtió que lo procedente era corregir la providencia, porque se evidenció 3Radicación n.° 77558 SCLAJPT-11 V.00 errores en el cálculo de intereses moratorios y retroactivos pensionales, así como en la inclusión de algunas mesadas no contabilizadas en la decisión inicial, en el sentido de librar orden de apremio por $471.153.231. Cumplido lo anterior, en auto de 18 de noviembre de 2022 atendió el recurso de reposición en mención, en el cual mantuvo la decisión de 7 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Señala que, en auto de 7 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia ordeno seguir adelante con la ejecución tal como se señaló en el mandamiento de pago del 07 de octubre del 2022. Refiere que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que (i) existe un error en el cálculo de la mesada pensional; (ii) las medidas cautelares exceden el monto real de la deuda; (iii) el saldo actual de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para cubrir la mesada pensional para adquirir una renta vitalicia, y (iv) solicita se realicen los reajustes de los cálculos y medidas cautelares. Indica que en auto de 26 de enero de 2023 la autoridad judicial no repuso y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; sin

cálculos y medidas cautelares. Indica que en auto de 26 de enero de 2023 la autoridad judicial no repuso y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; sin embargo, por medio de auto de 15 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó «los autos de fecha 26 de agosto de 2022, del 07 de octubre de 2022, corregido y adicionada mediante auto calendado 21 de octubre de 2022, y el numeral quinto del auto adiado 07 de diciembre de 2022». Manifiesta que en auto de 8 de febrero de 2024 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: 4Radicación n.° 77558

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[…] (…) TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA OBJECIÓN presentada por PORVENIR SA a la liquidación de crédito.

CUARTO: MODIFICAR la liquidación del crédito presenta por la parte ejecutante de la siguiente manera: QUINTO: REQUERIR a la ejecutada PORVENIR S.A. para que clarifique a qué conceptos corresponde el título judicial No. 416010005146733 emitido el 01/12/2023 por valor de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 110.303.765) y si el mismo tiene incluido el cheque de Banco de Bogotá No. 2539928 por la

suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL

si el mismo tiene incluido el cheque de Banco de Bogotá No. 2539928 por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($ 79.032.917). Para lo anterior se le concede término de cinco (05) días […]. Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que « las sentencias de primera y segunda instancia no se fijo (sic) un valor de pensión y adicionalmente que la liquidación realizada en la sentencia de segunda instancia fue elaborada por valor de un salario mínimo». Indica que en providencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ordenó el reconocimiento y pago de la mesada pensional sin contemplar «las consideraciones y criterios 5Radicación n.° 77558 SCLAJPT-11 V.00 técnico que ha establecido la Ley 100 de 1993 y que han sido aceptados por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar el monto del valor una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 23 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que

constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 23 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta « los parámetros para la liquidación de pensiones de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme lo ordena el artículo 64 y 81 de la Ley 100 de 1993». La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 27 de noviembre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no es el sujeto al que se le atribuye la presunta vulneración. El demandante del proceso ordinario objeto de esta acción constitucional, solicitó se declarara temeraria e improcedente, toda vez que la accionante « cuenta con los medios o mecanismos ordinarios dentro del proceso Ejecutivo conexo». 6Radicación n.° 77558

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El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se niegue el amparo invocado, toda vez que « se garantizó el debido proceso de todas las actuaciones que conforman el procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y contradicción de las partes.». La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar

procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y contradicción de las partes.». La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo invocado, toda vez que la parte accionante contaba con los recursos legales para impugnar las decisiones judiciales, los cuales utilizó, aunque no estuvieran de acuerdo con el resultado. La abogada de la Universidad del Atlántico indicó que las afirmaciones de Porvenir S.A. en el recurso de reposición son infundadas, toda vez que el pago ya había sido efectuado casi dos años antes de dicho recurso. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 7Radicación n.° 77558 SCLAJPT-11 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 8Radicación n.° 77558

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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto que profirió el 23 de agosto de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que, en auto de 7 de diciembre de 2022, el a quo ordenó, entre otras cosas, seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago del 07 de octubre del 2022. 9Radicación n.° 77558

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Señaló que la providencia quedó ejecutoriada y, conforme a la normativa aplicable, se procedió a realizar la liquidación del crédito para determinar el valor exacto del capital e intereses adeudados según el mandamiento de pago. Esta liquidación, que define el valor de la obligación, debe ser revisada por el juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión que es susceptible de apelación. En ese orden, señaló que los argumentos del recurrente giran en torno a que el juez de primera instancia debió realizar la liquidación de crédito conforme a la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y no a un monto superior como se hizo. Al respecto, refirió que la liquidación de crédito no es el momento

torno a que el juez de primera instancia debió realizar la liquidación de crédito conforme a la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y no a un monto superior como se hizo. Al respecto, refirió que la liquidación de crédito no es el momento procesal para reabrir debates resueltos en providencias anteriores, pues su propósito es únicamente determinar la obligación adeudada de acuerdo con los lineamientos del mandamiento de pago y la sentencia o auto que ordeno seguir adelante con la ejecución. Así, al analizar la liquidación presentada y las objeciones del ejecutado, el juez no puede modificar el mandamiento de pago ya ejecutoriado, aunque si puede ajustar el total de la obligación para reflejar pagos realizados o calcular intereses adeudados, que no es el caso. En ese sentido, indicó que es deber del juez garantizar la legalidad de la liquidación del crédito al momento de verificar los pagos realizados y asegurarse de que esta se ajusta al mandamiento de pago y a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 10Radicación n.° 77558

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Sin embargo; destacó que no es posible modificar las bases del mandamiento ejecutivo ni incluir conceptos o sumas no previstas en el titulo base, toda vez que el proceso ejecutivo busca determinar el valor actual de la deuda, sin crear o reconocer nuevos derechos, lo cual evita el enriquecimiento sin justa causa del ejecutante en perjuicio del ejecutado. En consecuencia, concluyó que lo solicitado por el recurrente carece de fundamento legal, pues pretende que la liquidación del crédito se realice con base en el salario mínimo mensual legal vigente, pese a que

En consecuencia, concluyó que lo solicitado por el recurrente carece de fundamento legal, pues pretende que la liquidación del crédito se realice con base en el salario mínimo mensual legal vigente, pese a que dicha «suma [es] diferente a la establecida en el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme». Por tanto, procede confirmar el auto apelado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, lo señalado por el recurrente no tenía sustento legal, toda vez que al recurrir la liquidación del crédito la AFP pretende que se modifique el monto de la prestación a un valor inferior al que se ordenó en el auto que libró mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, pese a que no es una etapa prevista para ello. 11Radicación n.° 77558

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Y es que al analizar el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante con la ejecución se tiene que la base salarial que se tomó en cuenta en efecto es superior al salario mínimo de la época -desde 2014 en adelante-, de modo que no se advierte irrazonable que el Tribunal estableciera la

adelante con la ejecución se tiene que la base salarial que se tomó en cuenta en efecto es superior al salario mínimo de la época -desde 2014 en adelante-, de modo que no se advierte irrazonable que el Tribunal estableciera la improcedencia de cuestionar el valor de la prestación en la etapa de liquidación del crédito. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 77558

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 77558

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