CSJ - STL17496-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17496-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17496-2024 Radicación n.° 2024-01568 Acta n.°45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA interpuso contra la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar sus pretensiones, indicó que Francisco Evelio Gómez Gómez contrató sus servicios como profesional del derecho, para que promoviera los siguientes procesos: (i) restitución de inmueble arrendado, (ii) prescripción adquisitiva de dominio, (iii) ejecutivo prendario de vehículo y (iv) denuncia contra Ricardo Zambrano Chaparro y Abel Pabón López, por la presunta comisión del delito de «estafa».Radicación n.° 2024-01568
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Agrega que inconforme con la representación judicial que ejerció en dichos trámites, el contratante promovió queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, trámite que se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura, quien por medio de sentencia de 5 de marzo de 2024 la declaró responsable, a título de culpa,
ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, trámite que se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura, quien por medio de sentencia de 5 de marzo de 2024 la declaró responsable, a título de culpa, de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 37 y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la sancionó con cuatro meses de suspensión para el ejercicio de la profesión. Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues considera que la sanción impuesta no era procedente, en tanto no existe respaldo probatorio que la fundamente. Además, agregó que cumplió con sus deberes profesionales, pero que «no estaba obligada a lo imposible» , pues afirmó que el quejoso no suministró la información necesaria, ni los medios necesarios para continuar con los trámites de dichos procesos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 25 de septiembre de 2024. La acción constitucional se presentó el 26 de noviembre de 2024 y, por medio de auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, corrió
el 25 de septiembre de 2024. La acción constitucional se presentó el 26 de noviembre de 2024 y, por medio de auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, corrió 2Radicación n.° 2024-01568 SCLAJPT-12 V.00 traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Como fundamento de ello, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, en tanto indicó que la sanción que se registró el 25 de noviembre de 2024 -la cual empezó a regir el día siguientefue producto de la decisión de 25 de septiembre de 2024. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
3Radicación n.° 2024-01568 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 4Radicación n.° 2024-01568
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite disciplinario originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado explicó que se acusó a la ahora convocante de: 5Radicación n.° 2024-01568
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(i) incurrir en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, pese a que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 2 de diciembre de 2019 para que llevara hasta su terminación proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula n.°50C-361680 contra Ricardo
diciembre de 2019 para que llevara hasta su terminación proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula n.°50C-361680 contra Ricardo Zambrano Chaparro, solamente instauró la demanda referida hasta el 24 de marzo de 2021. Además, la misma fue rechazada el 28 de mayo de 2021 por no haber sido subsanada. (ii) Incurrir en la falta descrita en el artículo 37 del numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007, pues se abstuvo de rendirle informe al demandante de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia y de denuncias de carácter penal. Una vez precisado lo anterior, se refirió a las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas, el contrato de prestaciones de servicios profesionales que suscribieron las partes el 2 de diciembre de 2019, el cual tenía la finalidad de que la ahora tutelante llevara hasta su terminación el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y la copia de los procesos n.°2020-00642 y .°2021-200 de pertenencia, de los cuales conoció el Juez Civil del Circuito de Funza. Respecto al primero, manifestó que, por medio de auto de 25 de marzo de 2021, el a quo inadmitió la demanda y finalmente a través de auto de 26 de abril de 2021 la rechazó, y en cuanto al segundo, explicó que la demanda se inadmitió a través de auto de 11 de mayo de 2021 y luego se rechazó el 28 de mayo de 2021.
auto de 26 de abril de 2021 la rechazó, y en cuanto al segundo, explicó que la demanda se inadmitió a través de auto de 11 de mayo de 2021 y luego se rechazó el 28 de mayo de 2021. 6Radicación n.° 2024-01568
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A continuación, mencionó los correos que Francisco Evelio Gómez Gómez y la investigada intercambiaron el 19 de febrero de 2021, el 16 de marzo de 2021, el 6 de abril de 2021, el 27 de abril de 2020 y el 31 de agosto de 2020, a través de los cuales el primero le solicitó a la segunda: (i) «certificado especial de pertenencia, observando que en la última fecha se le informó al quejoso de la terminación del contrato ante la imposibilidad de adelantar el encargo» , (ii) el retiro de las demandas que fueron asignadas al Juez Civil del Circuito de Funza y (iii) rendir informe detallado del proceso de pertenencia y de los casos penales, petición que no fue tramitada. En ese orden, indicó que de acuerdo con lo anterior, pese a que la apoderada judicial tuvo la oportunidad de subsanar las demandas -a pesar de la renuencia de su representado a aportar los documentos solicitados por la abogadano lo hizo, razón por la cual se profirieron las decisiones de rechazo. Así, manifestó que su actuar se enmarcaba en el numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, pues dejo de ejercer las actuaciones propias del encargo profesional oportunamente o, en su defecto, renunciar a la representación
Así, manifestó que su actuar se enmarcaba en el numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, pues dejo de ejercer las actuaciones propias del encargo profesional oportunamente o, en su defecto, renunciar a la representación judicial del quejoso, en razón a la imposibilidad de llevar a cabo sus labores por la «negligencia» de su cliente. Por otra parte, se remitió al punto relacionado con la vulneración al deber de informar y explicó que «recibir unos correos sin un orden o explicación clara no se acompasa con la obligación de la abogada de rendir un informe por escrito cuando su cliente lo solicita» , pues ello no daba claridad del estado de cada uno de los procesos ni la diligencia surtida en los mismos por parte de la abogada. 7Radicación n.° 2024-01568
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Así, indicó que el 31 de agosto de 2020 su representado le solicitó información específica de dos encargos profesionales, en los cuales requirió el radicado de los mismos, su estado a la fecha, el despacho que los conocía, la copia de las actuaciones realizadas y de las decisiones proferidas, datos que la profesional del derecho no le suministró a su cliente, pese a que esta se había comprometido a hacerlo. En esos términos, determinó que la hoy accionante sí vulneró su deber de atender con diligencia el encargo profesional para el cual había sido contratada. Por lo expuesto, confirmó la decisión de primera instancia emitida en el proceso disciplinario referenciado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que
diligencia el encargo profesional para el cual había sido contratada. Por lo expuesto, confirmó la decisión de primera instancia emitida en el proceso disciplinario referenciado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la Comisión Nacional accionada, la tutelante incurrió en las faltas establecidas en los artículos numerales 1.° y 2.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues se demostró que esta incumplió su deber de informar en debida forma a su representado el estado de sus procesos, entre ellos, el avance o retroceso de los mismos, actuar que consideró desconoció la debida diligencia y cuidado que debía tener en la gestión encomendada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en 8Radicación n.° 2024-01568 SCLAJPT-12 V.00 errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los
8Radicación n.° 2024-01568 SCLAJPT-12 V.00 errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 2024-01568
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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