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CSJ - STL17497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17497-2024 Radicación n.° 110027 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS HÉCTOR BUITRAGO ÁVILA contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió JHON WILLIAM NOVOA BUITRAGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT Á y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vincularon las partes proceso nº 11001310305020200028500/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 110027

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Del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que Carlos Héctor Buitrago Ávila adelantó proceso ejecutivo en contra de Jhon William Novoa Buitrago para obtener el pago de un pagaré por valor de $200.000.000,00. Las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 30 de mayo de 2023,

por valor de $200.000.000,00. Las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 30 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» tras colegir que la parte demandante no probó la existencia del negocio jurídico que soportaba el título ejecutivo. Inconforme, el actor interpuso la alzada y el Tribunal convocado, para desatarla, profirió decisión de 22 de marzo de 2024 que revocó la primigenia y dispuso seguir adelante con la ejecución. Reprochó el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto por cuanto desconoció lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 133; 137 y 325 del Estatuto General del Proceso, i) al no haber tenido en cuenta la inversión de la carga realizada por el juzgado y ii) no haber decretado la nulidad, pese a que avistó que dicha inversión probatoria no se materializó por proveído separado de la sentencia, de manera que le permitiera a las partes ejercer los mecanismos de contradicción previstos en el artículo 167 ibidem. Agregó que el Colegiado decayó en: i) defecto fáctico por una indebida estimación de las pruebas, toda vez que, de manera oficiosa, «se encaminó a realizar una valoración directa de las pruebas sin que estas interpelaran con las de su antecesor» y excluyó la valoración de otras que eran trascendentales para el fallo; ii) defecto material o sustantivo al otorgar a la disposiciones relativas a la inversión de la carga de la prueba

interpelaran con las de su antecesor» y excluyó la valoración de otras que eran trascendentales para el fallo; ii) defecto material o sustantivo al otorgar a la disposiciones relativas a la inversión de la carga de la prueba 2Radicación n.° 110027 SCLAJPT-12 V.00 una interpretación errónea; y iii) en violación directa de la Carta Política, dado que con su decisión trasgredió el debido proceso y «no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución».

Con base en los presupuestos descritos, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en tal virtud, dejar sin efecto, la decisión de 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal para que, en su lugar, se emitiera una nueva que diera « aplicación al artículo 325 del CGP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado convocado y un togado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en escritos separados, se refirieron brevemente a las actuaciones surtidas en cada una de las instancias, para luego indicar que habían resuelto y dado cabal cumplimiento a los asuntos que les correspondía conocer dentro de su competencia. La Juez recabó en que su despacho no tenía injerencia en la

habían resuelto y dado cabal cumplimiento a los asuntos que les correspondía conocer dentro de su competencia. La Juez recabó en que su despacho no tenía injerencia en la salvaguarda peticionada dado que se dirigía en contra del Superior; mientras que, el togado defendió la legalidad de la decisión y se remitió a las razones consignadas en la providencia cuestionada. 3Radicación n.° 110027

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Carlos Héctor Buitrago Ávila solicitó que se denegara el amparo por cuanto la sentencia del Tribunal se encontraba ajustada a derecho y no había conculcado los derechos fundamentales del accionante, aunado a que éste contaba con otros mecanismos al interior del proceso para alegar lo ahora pretendido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de octubre de 2024, la Sala homóloga Civil resolvió: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jhon William Novoa Buitrago, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia calendada el 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo No.1100131100122016009280.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5o del artículo 325 del Código General del Proceso conforme a lo previsto en esta providencia.

Judicial de Bogotá que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5o del artículo 325 del Código General del Proceso conforme a lo previsto en esta providencia. […] Determinación a la que llegó tras analizar la providencia reprochada y concluir que el derecho al debido proceso del promotor fue lesionado por los defectos procedimentales en los que incurrió el Tribunal al proferir esa decisión de 22 de marzo de 2024. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el Colegiado aunque reprochó que el Juez no había justificado su decisión de invertir la carga de la prueba, al realizar una revisión integral de la audiencia, fácilmente se observaba la argumentación que había dado ese primer estrado, «luego, las apreciaciones que hizo el Tribunal respecto de la decisión apelada no corresponden con los raciocinios que el a quo efectuó, lo que condujo a que su motivación fuera deficiente». 4Radicación n.° 110027

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Además, indicó que el Colegiado incurrió en vía de hecho al no haber dado aplicación al artículo 133 del CGP, pues si había advertido que el Juez singular no concedió un término a la parte ejecutante para que solicitara o aportara pruebas (art. 167 del CGP), esta situación constituía una nulidad que ameritaba su saneamiento, de acuerdo con el artículo 325 de la misma norma procesal.

III. IMPUGNACIÓN Carlos Héctor Buitrago Ávila impugnó la decisión del a quo. Realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo y

de la misma norma procesal.

III. IMPUGNACIÓN Carlos Héctor Buitrago Ávila impugnó la decisión del a quo. Realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo y manifestó que el Juzgado, con su decisión, fue el que incurrió en una trasgresión al debido proceso por cuanto no sustentó su decisión en una valoración integral de las pruebas.

Acotó que, por el contrario, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, (...) lo hizo en Derecho y también en las pruebas decretadas y practicadas en el Juzgado de Origen porque su sentencia fue argumentada legalmente, donde realizó un análisis cuidadoso con relación al título valor base de la ejecución (pagaré), interrogatorio de parte tanto del demandante como del demandado hace un recuento preciso de los testimonios recepcionados como prueba de la parte pasiva, es decir, un fallo conforme a Derecho y regulado por el debido proceso, pues a la parte demandada en ningún momento se le impidió la práctica de pruebas (sic). Arguyó que, además de verificarse la decisión del Tribunal, debía evaluarse lo decidido por el Juzgado, así como el trámite surtido en esa instancia y lo estipulado en el artículo 422 del CGP, en relación con el documento base de la ejecución. Solicitó, por tanto, que se revocara la decisión del a quo constitucional y se declarara improcedente el amparo. 5Radicación n.° 110027

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De otra parte, el Tribunal remitió oficio en el que comunicó haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los

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De otra parte, el Tribunal remitió oficio en el que comunicó haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, reprocha el impugnante la determinación de la homóloga Civil, debido a que considera que no se presentó una vulneración al debido proceso del accionante con la decisión de 22 de marzo de 2003 que confirmó el rechazó de la solicitud de nulidad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 19 de septiembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió el proveído del ad quem -de 22 de marzo de 2024y que fuere notificado el 1 de abril de los corrientes. Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía recurso alguno.

fecha en que emitió el proveído del ad quem -de 22 de marzo de 2024y que fuere notificado el 1 de abril de los corrientes. Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 110027

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Pues bien, en lo que interesa al trámite tuitivo, el Tribunal manifiesto que era procedente para algunos casos, que la carga de la prueba se distribuyera entre las partes con mejor posición para demostrar lo discutido; que, en el asunto en particular, comoquiera que «el demandado negó algún tipo de negocio causal que justificara la existencia» del pagaré, la juzgadora optó por dar aplicación a la «carga dinámica de la prueba» atribuyéndole al demandante el deber de demostrar «si habían negocios o relaciones comerciales o contractuales» que fueren la causa de ese documento, empero resaltó que esta decisión «no refirió, en concreto, por qué razón aquí requiere hacerse esa distribución». Ahora, al cotejar lo antedicho con lo esbozado en la audiencia en que se adoptó la primera decisión, esta Sala encuentra que el Juzgado sí expuso las razones para optar por la inversión de la carga, tal y como lo encontró demostrado el a quo constitucional, pues nótese que al referirse a lo argüido por la defensa sobre la inexistencia del negocio jurídico y la falta de eficacia del título valor, adujo que en razón a lo establecido en el artículo 167 del CGP si bien «le incumb[ía] al excepcionante probar los

argüido por la defensa sobre la inexistencia del negocio jurídico y la falta de eficacia del título valor, adujo que en razón a lo establecido en el artículo 167 del CGP si bien «le incumb[ía] al excepcionante probar los hechos que soporta[ban] su defensa», esta era una regla general pero no absoluta, pues en algunos eventos se permitía la «distribu[ción] o inv[ersión] de carga», como ocurría «con los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas» conforme lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia. De igual forma, indicó que esas manifestaciones de la defensa que pretendían restarle eficacia a la acción cambiaria -sobre la inexistencia del negocio jurídico-, encuadraban en el campo de las negaciones indefinidas y, por ello, era posible aplicar la inversión del deber probatorio. Al respecto puntualizó: 7Radicación n.° 110027

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La inexistencia de negocios jurídicos declarada por una persona respecto de otra como aquí- ocurrió, encuadra entonces con la concepción de la aludida negación indefinida, en la medida de que se trata de una circunstancia de imposible demostración para quien la hace, pues su comprobación no puede hacerse por lo negativo o grave del desconocimiento, valga decir, que para su comprobación, no hay reglas de la lógica o sana critica, ni en los medios de pruebas enlistados en la codificación adjetiva para poder llevar a la

comprobación, no hay reglas de la lógica o sana critica, ni en los medios de pruebas enlistados en la codificación adjetiva para poder llevar a la convicción plena del juez de que no se produjeron, pues ellos hacen parte de la órbita de la autonomía privada de las partes y como cuando aquí- ocurre, una de ellas advierte la existencia del negocio y la otra niega haber tenido alguna vez un negocio con quien lo ha demandado, esta última negación no puede corroborarse con interrogatorio o con algún otro tipo de prueba testimonial que puedan afirmar la inexistencia de negocios jurídicos, en un periodo de tiempo ilimitado. En tal sentido cuando se presenta un asunto judicial, la excepción de prueba por negación indefinida tiene dicho la jurisprudencia nacional que la carga de la prueba y lo dice el Código General del Proceso se invierte frente a lo factico que quede excluido de medio suasorio, primero por la lógica ya que al hacer la afirmación o negaciones de tal naturaleza eximidas de prueba, desvirtuarla le compete a la parte contra la que se hace en este caso el demandante, quien es el que debe entrar a demostrar los hechos que controvierten esa negación indefinida, verbi gracia, si en este caso el demandado desconoce haber celebrado alguna vez si quiera un negocio jurídico con el demandante a este último el competiría demostrar que sí habían negocios o relaciones comerciales o contractuales y que una en particular había generado o había sido causa del pagaré allegado al proceso pues insiste que el demandado

con el demandante a este último el competiría demostrar que sí habían negocios o relaciones comerciales o contractuales y que una en particular había generado o había sido causa del pagaré allegado al proceso pues insiste que el demandado negó- algún tipo de negocio causal que justificara la existencia de ese documento.

Conforme con lo descrito, surge palpable que el Tribunal desatinó al aducir una deficiencia de motivación por parte del Juzgado en relación con la aplicación de la inversión de la carga probatoria. Por el contrario, se avizora que el Colegiado fue el que decayó en una fugaz verificación e intelección de la primera decisión, que lo llevó a deducir erróneamente esa falencia argumentativa. De otra parte, la providencia censurada también da cuenta que el Tribunal, pese a advertir que el Juzgado no había dado observancia al artículo 167 del CGP en lo atinente a la notificación a las partes y la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, prefirió no tener en cuenta la inversión probatoria, antes de remediar la irregularidad avistada. Frente al particular, señaló: 8Radicación n.° 110027

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No justificó, entonces, la señora juzgadora de primer grado cual era la necesidad en este entorno procesal de “activar la función directiva del juez para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales”. Además, la pretendida distribución no se materializó mediante una decisión judicial notificada a las partes en contienda, como as í- lo exigen los incisos segundo y tercero del señalado precepto 167 (…) se extraña, por consiguiente, la expresa distribución que exige el inciso segundo del memorado precepto 167.

notificada a las partes en contienda, como as í- lo exigen los incisos segundo y tercero del señalado precepto 167 (…) se extraña, por consiguiente, la expresa distribución que exige el inciso segundo del memorado precepto 167. De manera que, a la primera instancia no le era dable definir el litigio a partir de la inversión de la carga de la prueba como resultado de una distribución de cargas probatorias que realmente no realizó, ni concret ó; por esta potísima razón, la argumentación referida la indicada inversión no se tendrá- en cuenta para solucionar la apelación.

En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que la homóloga Civil tuvo para amparar los derechos deprecados por el tutelante, puesto que, ante la inconsistencia procesal referida, el colegiado debió advertir la aparición de una causal de nulidad – numeral 5º del artículo 133 del CGPy, por consiguiente, dar aplicación al inciso 5 del artículo 325 ibidem, en el sentido de devolver las diligencias al a quo para remediarla. De suerte que, contrario a lo indicado por el impugnante, las razones dadas por el colegiado en su decisión, en cuanto a la falta de motivación de la inversión de la carga probatoria y su consecuente revocatoria, significó, para este caso, la lesión a las garantías del debido proceso y contradicción del accionante. Ante estos argumentos se confirmará la sentencia impugnada, pues, en suma, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y procedimentales, al

proceso y contradicción del accionante. Ante estos argumentos se confirmará la sentencia impugnada, pues, en suma, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y procedimentales, al haber apreciado de forma equivocada la decisión adoptada por el primer juzgador; y no haber efectuado las actuaciones necesarias para solventar las falencias procesales avistadas, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 325 del CGP. 9Radicación n.° 110027

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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