CSJ - STL17498-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17498-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17498-2021 Radicación n.° 65254 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de MARÍA GLADYS PINILLA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , a los FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00387 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 65254
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones, narró que tiene 70 años; que laboró para el Municipio de Belalcázar como secretaria auxiliar contable por un periodo de 10 meses; que el 1° de febrero de 1973 se afilió al ISS hoy Colpensiones
años; que laboró para el Municipio de Belalcázar como secretaria auxiliar contable por un periodo de 10 meses; que el 1° de febrero de 1973 se afilió al ISS hoy Colpensiones cotizando un total de 903.14 semanas; que, el 31 de julio de 1998, se trasladó de régimen y suscribió el formulario de afiliación con Colfondos S.A y, el 15 de febrero de 2000, se pasó a Porvenir S.A. Expresó que, el 30 de mayo de 2008, solicitó a este último fondo la pensión de vejez, pero el 3 de diciembre de esa misma data, se le negó y se dispuso la devolución de saldos por un valor de $60.440.000 «que incluyó el bono liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 5770 del 25 de noviembre de 2008, en la cual solo se tuvo en cuenta un total de 701.71 semanas». Señaló que, el 27 de enero de 2015, requirió el traslado a Colpensiones, el cual fue negado porque «la actora para el 27 de enero de 2015 data en la que solicitó [la pensión de vejez], contaba con menos de 10 años para pensionarse» ; solicitud que también efectuó ante Porvenir S.A. y tampoco prosperó. 2Radicación n.° 65254
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Posteriormente solicitó la pensión de vejez y Porvenir S.A. no accedió ya que «no le asistía derecho porque no alcanzó a cotizar 1.150 semanas para adquirir una pensión
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Posteriormente solicitó la pensión de vejez y Porvenir S.A. no accedió ya que «no le asistía derecho porque no alcanzó a cotizar 1.150 semanas para adquirir una pensión de garantía mínima»; sin que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado al Municipio de Belalcázar Caldas «aumento el total de las cotizaciones a 223 semanas». Sostuvo que promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. para que se «se reconociera la prestación de vejez». Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por fallo de 27 de enero de 2021, resolvió:
1. Declarar que María Gladys Pinilla Ramírez acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, y recuperar los beneficios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (negrilla fuera del texto).
2. Ordenar el traslado […] del régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., al régimen de prima media con prestación definida, administrado por […]
Colpensiones.
3. Ordenar a […] Porvenir S.A. que proceda a remitir con destino a […] Colpensiones en caso de existir todos los aportes y rendimientos que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual, por ser esta última la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.
rendimientos que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual, por ser esta última la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.
4. Condenar a […] Colpensiones a reconocer […] la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, a partir del 1 de noviembre de 2006, en cuantía de $417. 792 para dicha anualidad, y con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los ajustes de ley y los descuentos por salud.
5. Condenar a […] Colpensiones a reconocer a título de retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2013 y 27
3Radicación n.° 65254 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2021, la suma de $79.372.972, sin perjuicio de que siga generando.
6. Autorizar a […] Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido en el numeral anterior, el valor de lo pagado por concepto de devolución de saldos, en cuantía de $65.623.123, cuyo valor deberá ser indexado al momento del reconocimiento de la prestación pensional.
7. Declarar parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por Porvenir S.A. [...].
Adujo que las demandadas apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, revocó la
propuesta por Porvenir S.A. [...]. Adujo que las demandadas apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, revocó la de primer grado. Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues «para el 1 de abril de 1994, contaba con un total de 17.99 años, es decir un total de 920.08 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por Porvenir S.A. para realizar el traslado del Régimen De Prima Media con Prestación DefinidaColpensionesal cual tiene derecho, por el contrario, se limitó a realizar la devolución de saldos, sin brindarle antes una información sobre las ventajas que podría tener por ser beneficiaria del Régimen de Transición y las posibilidades que tendría al regresar al régimen de prima media (…) máxime cuando es de amplio conocimiento por parte de las Administradoras de Pensiones, sobre las múltiples sentencias proferidas por las altas Cortes, desde el año 2.004 y que han sido ratificadas mediante sentencias SU-062-2010 y SU-130 de 2013 sobre la excepción de poder regresar al Régimen de Prima Media, cuando se tenían más de 750 semanas al 01 de abril de 1994», 4Radicación n.° 65254
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Añadió que el tribunal no tuvo en cuenta «los múltiples pronunciamientos, a través de la jurisprudencia, sobre los derechos pensionales que no pueden ser negados y por ende vulnerados, por haber recibido la indemnización sustitutiva de
Añadió que el tribunal no tuvo en cuenta «los múltiples pronunciamientos, a través de la jurisprudencia, sobre los derechos pensionales que no pueden ser negados y por ende vulnerados, por haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el régimen de prima media y la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual». Agregó que tenía un delicado estado de salud «y edad avanzada, no puede laborar y por lo tanto se trata de una persona de especial protección», que se encontraba en una situación «de indefensión absoluta, […] que carece de bienes y fortunas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de junio de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva que confirme la decisión de primera instancia. Por auto de 1 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , a los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 201600387. Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente tutela, dado que no se materializó ningún vicio, 5Radicación n.° 65254 SCLAJPT-11 V.00 defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.
Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente tutela, dado que no se materializó ningún vicio, 5Radicación n.° 65254 SCLAJPT-11 V.00 defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal. Colfondos S.A. indicó que esa entidad no tenía ninguna injerencia en las decisiones que adoptó el tribunal, por lo que pidió se declarara improcedente el amparo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió su desvinculación, por cuanto esa entidad no vulneró ninguna garantía superior de la actora.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 6Radicación n.° 65254
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indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 6Radicación n.° 65254 SCLAJPT-11 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso sub judice, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira del 2 de junio de 2021, que revocó la del a quo que accedió a lo pretendido , esto es, la prestación de vejez. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
Distrito Judicial de Pereira; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del 7Radicación n.° 65254 SCLAJPT-11 V.00 asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
motivos expuestos
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 65254
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 65254
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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