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CSJ - STL17498-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17498-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17498-2023 Radicación n.° 105465 Acta 47 Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ALFREDO NIETO MORALES, invocando la calidad de apoderado judicial de TECHNICAL PETROLEUM SERVICES ENGINEERING TPSE S.A.S., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor, quien adujo actuar como apoderado judicial de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de esta última al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 105465

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se extrae que Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombiay Pluspetrol Colombia Corporation, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Planatlantic, ahora TPL – Pluspetrol. Lo anterior, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en 20 facturas de venta vencidas, por concepto de servicios prestados por la

integrantes de la Unión Temporal Planatlantic, ahora TPL – Pluspetrol. Lo anterior, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en 20 facturas de venta vencidas, por concepto de servicios prestados por la ejecutante a las ejecutadas, con ocasión del contrato de exploración y producción No. 18 de 2008 Turpial con Petrolífera Petroleum Colombia Limited. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-0442020-00371-00. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2020, la autoridad judicial libró mandamiento de pago únicamente frente a algunas de las facturas allegadas, concretamente las identificadas con números 195, 197, 198, 199, 202, 204 y 207. Contra la decisión señalada, la ejecutante presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante auto de 25 de marzo de 2021, la confirmó. Notificadas las ejecutadas, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propusieron excepciones, así: Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia propuso las de «falta de requisitos formales – ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana y falta de requisitos formales del título ejecutivo respecto de Pluspetrol » y, 2Radicación n.° 105465 SCLAJPT-12 V.00 por su parte, TPL Colombia Ltda. - Sucursal Colombia las de «falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada Pluspetrol

2Radicación n.° 105465 SCLAJPT-12 V.00 por su parte, TPL Colombia Ltda. - Sucursal Colombia las de «falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, carencia de los requisitos de la factura para que constituya título valor e inexistencia de solidaridad entre TPL Colombia Ltda. – Sucursal Colombia y Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia». En providencia de 10 de noviembre de 2021, el a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume el mandamiento de pago. Posteriormente, en audiencia de 7 de junio de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por las ejecutadas, ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados en el juicio y dispuso la práctica de la liquidación del crédito. Inconforme, Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia presentó recurso de apelación y el ad quem, a través de providencia de 29 de marzo de 2023, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de cesar la ejecución contra la apelante, Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, al hallar configurada la excepción de que trata el numeral 1º del artículo 784 del Código de Comercio y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, condenó en costas y perjuicios en primera instancia al ejecutante y ordenó al a quo pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares. El hoy convocante, invocando la calidad de apoderado de la

perjuicios en primera instancia al ejecutante y ordenó al a quo pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares. El hoy convocante, invocando la calidad de apoderado de la ejecutante Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., censuró la decisión del Colegiado, al estimar que omitió valorar elementos probatorios fundamentales para la decisión, como el contrato de 3Radicación n.° 105465 SCLAJPT-12 V.00 exploración y producción No. 18 de 2008 Turpial pactado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Petrolífera Petroleum Colombia Limited., así como los demás documentos que demuestran dicha relación contractual, con lo cual se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto ignoró u omitió valorar «injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, pretendió se deje sin efecto la providencia de 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, se emita una de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala homóloga de casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja.

En el término otorgado, tanto el a quo como el ad quem defendieron

casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja. En el término otorgado, tanto el a quo como el ad quem defendieron la legalidad de las decisiones que motivaron la presente queja. La ejecutada Pluspetrol Colombia Corporation -Sucursal Colombiasolicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido. Informó que, el 29 de junio de 2016, cedió el porcentaje de participación que le correspondía en el contrato a favor de TPL Colombia Ltda., la cual ejecuta desde dicha anualidad todas las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos y, por tanto, desconoce sobre la vinculación de la accionante para prestar servicios en el Bloque Turpial. 4Radicación n.° 105465

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Surtido el trámite de rigor, mediante decisión de 18 de octubre de 2023, la Sala homóloga Civil declaró improcedente el amparo pretendido por el promotor del resguardo, por estimar que carece de legitimación en la causa para promover el amparo. Para respaldar tal decisión, el juez constitucional señaló que el poder allegado por el accionante, quien dice actuar en calidad de apoderado de Technical Petroleun Services Engineering TPSE S.A.S., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 de 28 de septiembre de 2023, pues no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a

características de especialidad exigidas para la acción de tutela, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 de 28 de septiembre de 2023, pues no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado. Por tanto, consideró inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, máxime cuando advirtió que se han surtido diversas actuaciones ante el Tribunal accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, aduciendo que en la sentencia se incurre en un exceso ritual manifiesto, desconociendo el carácter informal de la acción de tutela.

Frente a la impugnación presentada por el accionante, Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana se opuso a la prosperidad de la misma, al señalar que el poder conferido para otros asuntos o el elaborado sin el lleno de los requisitos legales no habilita al apoderado 5Radicación n.° 105465 SCLAJPT-12 V.00 judicial para ejercer la acción de amparo, ya que esta acción tiene un carácter especial y residual que exige unas formalidades concretas cuando es presentada a través de apoderado judicial. Para sustentar tal manifestación, se refirió a la sentencia CSJ STC10721-2023 e indicó que se puede acudir a la tutela mediante

es presentada a través de apoderado judicial. Para sustentar tal manifestación, se refirió a la sentencia CSJ STC10721-2023 e indicó que se puede acudir a la tutela mediante apoderado judicial, siempre que el mandatario ostente la condición de abogado titulado habilitado y cuente con poder especial. Por último, señaló que en la providencia censurada no se ha configurado defecto fáctico por omisión, en la valoración de las pruebas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la misma radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla

dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la misma radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla 6Radicación n.° 105465 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, además, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Asimismo, el Tribunal constitucional, en sentencia CC T020-2016, reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez.

reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. 7Radicación n.° 105465

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Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de

promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Claro lo anterior y una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que en el proceso que originó el resguardo funge como parte ejecutante demandante Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S. y, como parte demandada, TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombiay Pluspetrol Colombia Corporation, como integrantes de la Unión Temporal Planatlantic, ahora TPL – Pluspetrol. Por otra parte, se encuentra que el mecanismo de resguardo lo activó Jairo Alfredo Nieto Morales, quien adujo actuar como apoderado judicial de la ejecutante Technical Petroleun Services Engineering TPSE S.A.S. y, para tal efecto, allegó poder dirigido al «Juez Constitucional», en el que se lee únicamente: (…) para que en mi representación instaure y formule ante su despacho

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL en contra del

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA

CIVIL.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL en contra del

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA

CIVIL. Revisado así el texto del mandato allegado, esta Sala considera que le asistió razón a la Sala Homóloga en cuanto determinó que el mismo no 8Radicación n.° 105465 SCLAJPT-12 V.00 es suficiente para acreditar la legitimación del promotor, toda vez que se trata de un poder no específico en tanto únicamente se hizo referencia a la autoridad accionada, pero no se plasmó con claridad el proceso que dio lugar a la acción constitucional, tampoco la actuación que se censura o, por lo menos, un dato que permita entender que, al conferirlo, la mandataria se refería al juicio cuyas actuaciones se reprochan en esta sede. Por tanto, el poder incorporado no cumple la formalidad exigida cuando la acción es interpuesta a través de apoderado judicial, para que exista legitimación en la causa por activa, pues no basta su otorgamiento por escrito, dado que: Además, debe ser especial, es decir que se otorga una vez y para un fin determinado relacionado con unos hechos específicos y el apoderado necesariamente tiene que ser abogado titulado y tener la capacidad para ejercer la profesión, situación que se acredita con la tarjeta profesional vigente. De otro lado, el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del

lado, el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. De lo expuesto, se evidencia que, pese a que la acción de tutela es de carácter informal, cuando ésta es interpuesta a través de apoderado judicial debe cumplir con ciertos requisitos; con el fin de evitar que sea declarado improcedente el amparo de los derechos invocados al no estar demostrada la legitimación en la causa por activa (énfasis original) CCT 648-2013. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 105465

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 105465

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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