CSJ - STL17498-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17498-2024 Radicado n.° 2024-0155100 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que LUZ AIDA BUSTOS ESPINOSA, instaura, en nombre propio y de su hija menor S.M.B.E.
contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE FACATATIVA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo,
igualdad y el que denominó «carrera adinistrativa».Radicado n.° 2024-0155100
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Para respaldar su requerimiento, señaló que el 25 de marzo de 2022 se posesionó en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Indica que el 17 de mayo de 2024, la dirección de cobro coactivo de la Contraloría General de Boyacá remitió el oficio n.º 199 de 17 de mayo de 2024 al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual solicitó la desvinculación del cargo de la accionante, con fundamentó incurrió en conductas disciplinarias graves, pues por medio de
de 2024 al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual solicitó la desvinculación del cargo de la accionante, con fundamentó incurrió en conductas disciplinarias graves, pues por medio de auto n.º 169 de 23 de diciembre de 2022, la declaró fiscalmente responsable en el proceso con radicado n.º 031-2017. Afirma que a través de oficio CSJCUO24-1019 de 22 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca comunicó al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa del requerimiento efectuado por la Contraloría General de Boyacá, con el fin de que la autoridad judicial procediera a adoptar las medidas correspondientes. Agrega que por Resolución n.º 2 de 7 de junio de 2024, notificada el 12 de junio del mismo año, el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa, «en cumplimiento de instrucciones dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el requerimiento de la Contraloría (sic) », la declaró insubsistente. Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la determinación anterior, sin embargo, a través de resolución n.º 6 de 12 de julio de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá
mantuvo incólume la decisión anterior y concedió la alzada. 2Radicado n.° 2024-0155100
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Afirma que, al surtirse la alzada, la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de Acuerdo n.º 279 de 12 de noviembre de 2024, declaró improcedente dicho medio de impugnación. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la insubsistencia al cargo generó un perjuicio irremediable, pues su trabajo era la única fuente de ingreso para la manutención de su familia y de su hija menor. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la Resolución n.º 2 de 7 de junio de 2024 , expedida por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de declararla insubsistente del cargo cuestionado. La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 28 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que a la Corporación llegó por reparto el recurso de apelación que Luz Aida Bustos Espinosa
de un (1) día. Durante tal lapso, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que a la Corporación llegó por reparto el recurso de apelación que Luz Aida Bustos Espinosa interpuso contra la Resolución n.° 002 de 7 de junio de 2024, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la empleada y, en consecuencia, ordenó su retiro del cargo de secretaria del Juzgado Primero Civil del circuito de Facatativá. 3Radicado n.° 2024-0155100
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Luego, en Sala Plena, por medio de Acuerdo n.° 279 de 12 de noviembre de 2024, la Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación que la tutelante presentó contra el acto administrativo referido. Un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la Corporación comunicó el oficio DOJC No. 199 de 17 de mayo de 2024, que la directora operativa de jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Boyacá emitió, y que recibió el 17 de mayo de 2024, y el juez como director del despacho judicial, declaró insubsistente el nombramiento en razón a la responsabilidad fiscal de la accionante. El jefe de la oficina asesora jurídica y apoderado judicial de la Contraloría General de Boyacá solicitó que se negara el amparo
el nombramiento en razón a la responsabilidad fiscal de la accionante. El jefe de la oficina asesora jurídica y apoderado judicial de la Contraloría General de Boyacá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la actora. El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco del proceso administrativo que la tutelante cuestiona y manifestó que durante el anterior se garantizar sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
4Radicado n.° 2024-0155100
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 5Radicado n.° 2024-0155100 SCLAJPT-11 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la Resolución n.º 2 de 7 de junio de 2024, expedida por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de declararla insubsistente. Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza de la pretensión de la accionante.
nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a la naturaleza de la pretensión de la accionante. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la 6Radicado n.° 2024-0155100 SCLAJPT-11 V.00 resolución administrativa que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 2024-0155100
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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