CSJ - STL17499-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17499-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17499-2023 Radicación n.° 104969 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y los vinculados AMPARO MEDINA TORRES, RAMIRO , ELIANA MARCELA , ZULMA ALEJANDRA y NORMA CRISTINA FAJARDO MEDINA, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., formuló contra el Tribunal recurrente.
I. ANTECEDENTES El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y al que denominó «derecho de contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Amparo Medina Torres y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios por daños morales presuntamente sufridos por el cobro de una deuda inexistente y su reporte permanente en centrales de
Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios por daños morales presuntamente sufridos por el cobro de una deuda inexistente y su reporte permanente en centrales de riesgo, derivado de un manejo inadecuado de su información crediticia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, bajo el radicado 41551310300220180012500, autoridad que profirió sentencia el 6 de septiembre de 2021, en la que declaró responsable a la entidad financiera demandada de los daños morales ocasionados a los convocantes y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar: $45.426.300 a favor de Amparo Medina, $18.170.520 a cada uno de los demandantes Ramiro Fajardo Gutiérrez, Ramiro, Zulma Carolina, Eliana Marcela y Norma Cristina Fajardo Medina, con los correspondientes intereses y corrección monetaria. Asimismo, la condenó en costas procesales y, como agencias en derecho, fijó la suma de $4.542.630. Contra la decisión anterior, el banco demandado interpuso recurso de apelación, indicando los motivos del mismo al a quo y, una vez concedido, se remitió el expediente al Colegiado accionado. Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, el ad quem admitió la alzada y, en proveído de 1º de marzo de 2023, corrió traslado a la parte
concedido, se remitió el expediente al Colegiado accionado. Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, el ad quem admitió la alzada y, en proveído de 1º de marzo de 2023, corrió traslado a la parte apelante para sustentarla en un término de cinco (5) días, advirtiendo que, «si no se sustenta[ba] oportunamente el recurso, se declarar[ía] desierto». 2Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
La secretaría del Tribunal accionado, mediante constancia de 21 de marzo de 2023, informó que el término otorgado venció en silencio el 17 de marzo de 2023, a las 5.00 p.m. Como consecuencia de ello, mediante providencia de 25 de abril de 2023, el Tribunal declaró desierta la alzada y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra dicha decisión, la entidad financiera demandada presentó recurso de reposición y el colegiado accionado mantuvo su postura mediante proveído de 15 de junio de 2023, lo cual generó la inconformidad de dicha parte, quien nuevamente interpuso reposición contra los autos de 25 de abril y 15 de junio de 2023. En auto de 13 de julio de 2023, el Tribunal accionado denegó por improcedente este último medio de impugnación y dispuso el envío del expediente al juzgado de origen. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como
improcedente este último medio de impugnación y dispuso el envío del expediente al juzgado de origen. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió se deje sin efecto el proveído de 25 de abril y 15 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado emitir una en su reemplazo, favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por
3Radicación n.° 104969 SCLAJPT-12 V.00 esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de las decisiones proferidas. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito señaló que se atiene a lo que se resuelva en este escenario constitucional. Los demandantes en el proceso, vinculados al trámite constitucional, solicitaron negar el amparo pretendido. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 15 de junio de 2023 y los que de este
de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 15 de junio de 2023 y los que de este dependieran. En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término de diez días siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara una nueva decisión respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 25 de abril de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que al declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el banco demandado y resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, se ajustó a las
4Radicación n.° 104969 SCLAJPT-12 V.00 normas relacionadas con el trámite del recurso de apelación, siguiendo también criterios jurisprudenciales y llegando a la conclusión de que el recurso de alzada contra las sentencias de primera instancia en la especialidad civil se surte en dos momentos: uno ante el juez de primera instancia, donde se invocan los reparos puntuales, y otro, ante el ad quem, en el que la parte recurrente debe presentar la sustentación propiamente dicha, corriendo con la consecuencia que ordena la ley - declaratoria de desiertoen caso de no hacerlo. Los demandantes en el proceso, por su parte, impugnaron también con fundamento en que, a su juicio, no se justifica la intervención del juez
dicha, corriendo con la consecuencia que ordena la ley - declaratoria de desiertoen caso de no hacerlo. Los demandantes en el proceso, por su parte, impugnaron también con fundamento en que, a su juicio, no se justifica la intervención del juez constitucional, pues no se explicó cuál fue la ley de la cual se apartó el Tribunal; por el contrario, estiman que el Colegiado dio aplicación razonada a lo preceptuado por la normativa que regula el asunto. Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien le fue repartido inicialmente el presente asunto, se dispuso la remisión del mismo a la suscrita magistrada siguiente en turno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
5Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del
judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho ello, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 15 de junio de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses,
censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 6Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural accionado precisó que la norma que aplicó al admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso fue el Decreto 806 de 2020, por ser la vigente para dicha calenda, pues la alzada se interpuso el 6 de septiembre de 2021 y se admitió el 30 de septiembre de 2021. Enseguida, citó la normativa en comento, enfatizando en que el inciso segundo de la misma establece que «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» y que, «si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto». Luego de referirse a las posturas de las Salas de Casación Civil y Laboral frente al tema, acogió la adoptada por la segunda, entre otras, en sentencia CSJ STL 4467-2022. Además, indicó que el Decreto 806 de 2020 únicamente cambió la forma de satisfacer la carga del recurrente en apelaciónde forma oral a escrita-, pero no trajo consigo una modificación para la etapa en la cual debe desarrollarse, esto es, en la segunda instancia. Además, concluyó que los argumentos esbozados por el Banco Agrario S.A., relativos a que era suficiente la exposición de los reparos
para la etapa en la cual debe desarrollarse, esto es, en la segunda instancia. Además, concluyó que los argumentos esbozados por el Banco Agrario S.A., relativos a que era suficiente la exposición de los reparos ante el a quo, no era de recibo, pues la norma procesal, de orden público y obligatoria aplicación, preveía formalidades distintas, que no fueron observadas. En consecuencia, no repuso el auto de 25 de abril de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. 7Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo
la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-418-2019.
Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN
En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Accionado: Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva
Vinculados: Amparo Medina Torres, Eliana Marcela, Zulma Alejandra
y Norma Cristina Fajardo Medina
Radicado: 104969
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la
Radicado: 104969
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, la sociedad actora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. En primer grado, la Sala Civil de la Corte concedió el amparo invocado, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al sustraerse de analizar el medio de impugnación que presentó.Radicación n.° 104969
SCLAJPT-12 V.00
Al analizar la impugnación que un magistrado de la Sala Civil–Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y Amparo Medina Torres, Eliana Marcela, Zulma Alejandra y Norma Cristina Fajardo Medina instauraron contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis de las impugnantes y revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable.
negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que difiero de la tesis en comento, pues considero que la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado es evidente. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación 12Radicación n.° 104969 SCLAJPT-12 V.00 de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.
rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación 12Radicación n.° 104969 SCLAJPT-12 V.00 de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse el fallo de primer grado en el que se concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13