CSJ - STL17499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17499-2024 Radicación n.° 110017 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
De los medios de convicción que se aportaron a este trámite se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra José Armando Camacho Cruz, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 21 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 110017
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En virtud del recurso de apelación que formuló el demandado, por medio de providencia de 27 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 27 de abril de
demandado de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 27 de abril de 2018, el ad quem lo concedió y las diligencias se remitieron a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, quien a través de providencia de 1.° de diciembre de 2021 casó la decisión de segunda instancia y, en sede de instancia, condenó al demandado. El 31 de enero de 2023 las diligencias se remitieron al juez de conocimiento y el 6 de marzo de 2023 la interesada solicitó que se ejecutara la decisión proferida en el proceso ordinario laboral referido. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase y posteriormente aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado. Por último, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que se compensara el reparto de los procesos ejecutivos ante dicho despacho. Así, el 24 de junio de 2024, el proceso ejecutivo referido se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 1100131050052024007800. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, pues no ha proferido el auto a través del cual libre el mandamiento de pago correspondiente, 2Radicación n.° 110017 SCLAJPT-12 V.00 «mientras tanto los herederos venden los derechos herenciales lo que hará
auto a través del cual libre el mandamiento de pago correspondiente, 2Radicación n.° 110017 SCLAJPT-12 V.00 «mientras tanto los herederos venden los derechos herenciales lo que hará más engorroso el pago» de sus derechos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez de primera instancia que libre el mandamiento de pago correspondiente y las medidas cautelares que solicitó. Asimismo, requirió que se ordenara una vigilancia judicial sobre el juez accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el expediente ingresó al despacho el 17 de junio de 2024 y, por medio de auto de 23 de julio de 2024 requirió a la ejecutante para que allegara el registro de defunción del ejecutado y de nacimiento de los herederos determinados, documentos que fueron allegados por la interesada el 26 de julio de 2024. Luego, por medio de providencia de 11 de octubre de 2024 se incorporaron dichos documentos al expediente, se libró el mandamiento de pago correspondiente contra los herederos del causante y dispuso el
julio de 2024. Luego, por medio de providencia de 11 de octubre de 2024 se incorporaron dichos documentos al expediente, se libró el mandamiento de pago correspondiente contra los herederos del causante y dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados en el registro nacional de 3Radicación n.° 110017 SCLAJPT-12 V.00 emplazados. Por último, requirió a la ejecutante para que aportara los certificados de libertad y tradición de los inmuebles n.° 50N-429574 y 50N-1124667. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Lo anterior, toda vez que por medio de auto de 11 de octubre de 2024, el juez de conocimiento libró el mandamiento de pago correspondiente. Respecto al decreto de medidas cautelares, refirió que no era posible emitir una orden en ese sentido pues la interesada no aportó los certificados de libertad y tradición con el escrito ejecutivo, razón por la cual el juez accionado la requirió para que los remitiera actualizados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual solo refiere que si bien el juez de conocimiento profirió el mandamiento de pago, lo cierto es que el mismo se profirió «a las
carreras» y sin efectuar el análisis procesal y legal correspondiente, en
mandamiento de pago, lo cierto es que el mismo se profirió «a las carreras» y sin efectuar el análisis procesal y legal correspondiente, en tanto el mismo «debe contener los valores del cálculo actuarial que debe allegar […] Colpensiones, orden que brilla por su ausencia». Además, agregó que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales «aún están sin resolver». 4Radicación n.° 110017
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho. Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL10022-2023, CSJ STL11423-2024 y CSJ STL90272024 ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los
sentencias CSJ STL10022-2023, CSJ STL11423-2024 y CSJ STL90272024 ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales. En el caso que se analiza, la accionante en sede impugnación cuestiona que si bien la autoridad judicial accionada profirió el mandamiento de pago correspondiente, lo cierto es que el mismo no 5Radicación n.° 110017 SCLAJPT-12 V.00 contiene «los valores del cálculo actuarial que debe allegar […] Colpensiones». No obstante, la Corte advierte que dichos reparos no se plantearon desde el escrito inicial y, por tal razón, no pueden estudiarse en esta ocasión, pues un pronunciamiento de fondo al respecto quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 110017
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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