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CSJ - STL17500-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17500-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17500-2023 Radicación n.° 105357 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CIELO GONZÁLEZ VILLA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO PENAL

DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y del que denominó «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Cielo González Villa fue designada por elección popular comoRadicación n.° 105357 2 SCLAJPT-12 V.00 alcaldesa de Neiva, Huila, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y, en tal condición, el 15 de abril de 2005 suscribió con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABun «Convenio Marco de Cooperación» con el objeto de

2005 suscribió con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABun «Convenio Marco de Cooperación» con el objeto de «recibir asistencia técnica por parte de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la ciudad de Neiva », por valor de $360.000.000. Como consecuencia de ello, el 16 de agosto de 2011 la Fiscalía 12 Seccional de Neiva ordenó la apertura de instrucción en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, el 10 de noviembre de siguiente, cerró la investigación. Teniendo en cuenta que la accionante fue elegida gobernadora del departamento del Huila, conforme al acto de posesión de 1º de enero de 2012, el Fiscal Doce Seccional del Huila remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en razón al fuero adquirido por la procesada. Esta última autoridad profirió resolución de acusación el 30 de diciembre de 2014, decisión contra la cual, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero, resuelto de manera desfavorable el 24 de junio de 2015 y, al decidir el segundo, el Vicefiscal General de la Nación confirmó la determinación el 19 de octubre de 2015. Surtido ello y dado que la promotora dejó de ostentar fuero, el asunto se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310400520150017500.Radicación n.° 105357 3

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El director del proceso, mediante sentencia de 11 de octubre de

se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310400520150017500.Radicación n.° 105357 3

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El director del proceso, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, condenó a la accionante como autora del delito imputado, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa correspondiente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta meses. Igualmente, le concedió prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, por cuanto estimó que no fueron demostrados. Contra la anterior decisión, la procesada presentó recurso de apelación y, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia apelada, decisión contra la cual, la accionante presentó recurso de casación. La Sala de Casación penal de esta Corporación, en auto CSJ AP2274-2023 de 9 de agosto de 2023, inadmitió la demanda de casación, al advertir que los cargos formulados no cumplían los requisitos legales. Contra tal determinación, la accionante presentó «recurso de insistencia» ante la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, negó la petición por improcedente y por no existir mérito para acudir a tal

autoridad que, mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, negó la petición por improcedente y por no existir mérito para acudir a tal mecanismo. La hoy promotora acudió a la tutela porque, en su criterio, la Sala de Casación Penal se equivocó al expedir el auto inadmisorio del recurso de casación, dado que, en su criterio, decidió de fondo sobre el asunto en dicho proveído, incurriendo en defecto sustantivo por ausencia de motivación y desconociendo el contenido de la sentencia CC SU-2962020.Radicación n.° 105357 4

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Asimismo, censuró la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primer grado, porque, en su sentir, ambas autoridades se equivocaron en la tipificación del delito y en la condena impuesta; además, incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional referente a la responsabilidad objetiva, así como el precedente vinculante establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre el estudio de la culpabilidad. En consecuencia, requirió se amparen sus garantías y para restablecerlos, se ordene «la cesación de los efectos jurídicos» del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación – 9 de agosto de 2023 - y el fallo de segunda instancia - 14 de diciembre de 2022 -. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción

ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de la decisión. El Tribunal accionado, de igual modo, expresó que su determinación no fue caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, fue el resultado de un concienzudo análisis con estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia.Radicación n.° 105357 5

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El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones surtidas, al tiempo que solicitó su desvinculación de la presente causa, por considerar que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. De igual modo, la Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte señaló que a la accionante no se le han transgredido sus derechos fundamentales. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo alusión a cado uno de los cargos impetrados en la demanda de casación e indicó que, del análisis de los mismos, no se evidencia vulneración de garantías superiores. Por último, el municipio de Neiva solicitó se declare la

indicó que, del análisis de los mismos, no se evidencia vulneración de garantías superiores. Por último, el municipio de Neiva solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, no se advierte infracción de las prerrogativas fundamentales alegadas por la accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 23 de octubre de 2023, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.Radicación n.° 105357

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez deRadicación n.° 105357 7 SCLAJPT-12 V.00 tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer: (i) si la Sala de Casación Penal de esta Corte transgredió los derechos superiores de la promotora, al inadmitir su recurso

narrados, se advierte que los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer: (i) si la Sala de Casación Penal de esta Corte transgredió los derechos superiores de la promotora, al inadmitir su recurso extraordinario de casación en proveído de 9 de agosto de 2023 y (ii) si es factible invalidar la sentencia del ad quem en sede de tutela. Así las cosas, frente al primer reparo, se advierte que la homologa Sala de Casación Penal , en el auto de 9 de agosto de 2023, realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó los cargos formulados por la recurrente. A continuación, se refirió a los requisitos de la demanda de casación, previstos en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000. Acto seguido, analizó el primer cargo formulado por la recurrente, a través del cual cuestionó la competencia del fiscal que adelantó su instrucción y requirió la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que clausuró la investigación. Para decidir tal aspecto, explicó la diferencia entre el fuero constitucional y el legal e indicó que: Cuando ya el fiscal competente ha decretado el cierre de la investigación con plena competencia y respecto de un acto de trámite, se observa natural que sea ese mismo funcionario o dependencia de la Fiscalía, el que resuelva el recurso de reposición interpuesto, en tanto, así lo consagra específicamente la naturaleza del medio de

competencia y respecto de un acto de trámite, se observa natural que sea ese mismo funcionario o dependencia de la Fiscalía, el que resuelva el recurso de reposición interpuesto, en tanto, así lo consagra específicamente la naturaleza del medio de impugnación; ello, incluso en los casos en los cuales, en el interregno, el investigado adquiere el fuero constitucional, pues, no solo se trata de un trámite compuesto que viene adelantándose como unidad procesal, sino que ningunaRadicación n.° 105357 8 SCLAJPT-12 V.00 afectación causa al procesado, incluso, si se considera su nueva investidura, dada la nula intervención de fondo que ello representa. Con todo, precisó que, una eventual irregularidad como la aducida por la recurrente, tampoco tenía la entidad suficiente para generar la invalidación del trámite procesal, pues con ella no se socavaron las bases de la instrucción o el juzgamiento. Zanjado dicho punto, la Sala de Casación Penal abordó el segundo cargo formulado, fundamentado en que, presuntamente, la acusada estuvo convencida de que actuaba conforme a derecho. Al respecto, indicó que la promotora enfiló el cargo por la vía directa; no obstante, al sustentarlo, no lo hizo bajo los lineamientos propios de esta modalidad de infracción, dado que: (…) se limitó apenas representa persistir en su postura, definida desde el juicio, que ha sido ampliamente debatida y desechada por las instancias con argumentos serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentación, enseñe que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el análisis de lo que las normas sustanciales contienen.

argumentos serios y suficientes, sin que ahora, bajo similar argumentación, enseñe que de verdad los sentenciadores se equivocaron en el análisis de lo que las normas sustanciales contienen. La Corte siguió con el análisis del tercer cargo, formulado por la libelista bajo el convencimiento de que los falladores incurrieron en falsos juicios de existencia y de identidad, al momento de examinar el contenido objetivo de los medios recopilados en el juicio. Sobre este tópico, comenzó por explicar los conceptos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad e indicó que, en su planteamiento, la recurrente no acreditó la ocurrencia de dichas especies de error, pues se limitó a elaborar «su propia e interesada valoración de los diferentes medios de prueba, en procura de que la Sala aco[giera] su ejercicio estimativoRadicación n.° 105357 9 SCLAJPT-12 V.00 como de mejor factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente ajeno al recurso extraordinario de casación». Con todo, revisó uno a uno los medios de persuasión valorados por los jueces de instancia no incurrieron en los yerros de hecho denunciados y, en lo que respecta puntualmente al alegato de la casacionista, referente a que no se había aportado al proceso una certificación o norma expresa en la cual se fijaran «los rangos de mínima, menor y mayor cuantía », expresó que «resulta[ba] un aspecto intrascendente para la definición concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del gasto tenía sobre el asunto la

«resulta[ba] un aspecto intrascendente para la definición concreta del tema, en tanto, gracias a la prueba recaudada, en particular, el conocimiento que como ordenadora del gasto tenía sobre el asunto la acusada, fue ella directamente la que entregó el dato requerido para el efecto». Dilucidado dicho aspecto, la autoridad convocada acometió el estudio del cuarto cargo, sustentado por la recurrente en que los jueces de instancia cometieron «falso raciocinio». Respecto a este yerro, recordó la Sala homóloga que en tal especie de vicio el censor debe desarrollar un ejercicio argumentativo encaminado a demostrar «cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario respectivo, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses». Ello, por cuanto formuló alegatos dirigidos a anteponer su propio criterio sobre la correcta valoración que debieron realizar los jueces de las pruebas recaudadas, «sin demostrar algún tipo de vicio de contemplación o valoración en el examen de los jueces ordinarios».Radicación n.° 105357 10

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Por último, abordados los cuatro cargos formulados, la autoridad encausada determinó que: En conclusión, los cargos alegados no demuestran la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia atacada, se impone la inadmisión de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la

capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia atacada, se impone la inadmisión de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, visto que tampoco la Corte advierte de irregularidades con capacidad de afectar el debido proceso o la garantía de las partes, que impongan su intervención oficiosa. De lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por otra parte, en lo que atañe al reparo contra la sentencia del Tribunal, vale decir que se quebranta el requisito de subsidiariedad, toda vez que la vía idónea para controvertir dicho asunto era justamente el

Por otra parte, en lo que atañe al reparo contra la sentencia del Tribunal, vale decir que se quebranta el requisito de subsidiariedad, toda vez que la vía idónea para controvertir dicho asunto era justamente el recurso extraordinario de casación; sin embargo, como se vio, el mismo fue formulado inadecuadamente, lo cual devino en su inadmisión y en queRadicación n.° 105357 11 SCLAJPT-12 V.00 la parte desaprovechara tal mecanismo para plantear sus reparos ante el juez natural. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 105357 12

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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