CSJ - STL17500-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17500-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17500-2024 Radicado n.° 110029 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LIBARDO ANTONIO VÁSQUEZ COLORADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 0504531030012014007780.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 110029
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Para respaldar su petición, narró que promovió un proceso de pertenencia contra de Bernardo Escobar Chala y otros, con el fin de obtener la declaratoria de usucapión sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-8266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia). Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de
Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-8266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia). Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación en la audiencia en que se emitió la misma. Agregó que el 25 de mayo de 2024 presentó escrito ante la autoridad judicial de primer grado, con el cual sustentó la alzada. Expresó que, a través de auto de 14 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el recurso de apelación y, por medio de proveído de 4 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado otorgó al recurrente el término de cinco días para sustentar la alzada. Indicó que, pese a ello, mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, dado que el demandante no presentó la sustentación oportunamente. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no se notificaron las providencias que se tramitaron en segunda instancia, pues, por un lado, «no aparece ningún estado en el micrositio del Tribunal desde el 14 de mayo de 2025 (sic )» y tampoco se notificaron a su correo electrónico, pese a que en el proceso consta su dirección electrónica y el proceso no tenía movimientos desde hace 3 años. 2Radicado n.° 110029
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tampoco se notificaron a su correo electrónico, pese a que en el proceso consta su dirección electrónica y el proceso no tenía movimientos desde hace 3 años. 2Radicado n.° 110029
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Agregó que el recurso de apelación se sustentó en dos ocasiones ante el a quo, esto es, « en la audiencia de sentencia, donde se hicieron unos reparos bien fundamentados y posterior a los tres días hábiles de realizada se sustentaros (sic) los reparos». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 18 de septiembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en que la que se tenga por sustentada la alzada. Asimismo, cuestiona que las decisiones de 4 de septiembre de 2024 y 18 de septiembre de 2024 no se notificaron debidamente a su correo electrónico y tampoco aparece ningún registro en el micrositio de la autoridad judicial accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y a través de auto de 9 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el auto de 4 de septiembre de 2024 se notificó por estado de 5 de septiembre de 2024 y se dejaron las 3Radicado n.° 110029 SCLAJPT-12 V.00 anotaciones en lo sistemas de información dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, siglo XXI y publicaciones procesales, donde está el contenido de la providencia para su consulta pública. Indicó que el accionante no sustentó la apelación en la alzada, razón por la cual en auto de 18 de septiembre de 2024 se declaró desierto. Esta decisión se notificó en estado de 19 de septiembre de 2024 e igualmente se dejaron las anotaciones en siglo XXI y publicaciones procesales, sin que hubiese « ejercido su derecho de impugnación a través de los medios previstos por el Código General del Proceso» ; de ahí que la decisión quedó en firme. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 17 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que el actor desatendió el requisito de
del 17 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. Asimismo, advirtió que en cuanto a la presunta falta de notificación del auto de 4 septiembre de 2024 mediante el cual se corrió traslado para la sustentación de la apelación, el mismo era « improcedente», «comoquiera que dicha decisión fue notificada por estado 0153 de 5 de septiembre de 2024 a través del portal web de la Rama Judicial, dando cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso-artículo 295 y la Ley 2213 de 2022-canon 9.°». 4Radicado n.° 110029
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial relativos a la falta de notificación de las decisiones cuestionadas en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se 5Radicado n.° 110029 SCLAJPT-12 V.00 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce
aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, si bien el tutelante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 18 de septiembre de 2024, con el fin de que se tenga por 6Radicado n.° 110029 SCLAJPT-12 V.00 sustentada la alzada, lo cierto es que el fundamento ello recae en la
profirió el 18 de septiembre de 2024, con el fin de que se tenga por 6Radicado n.° 110029 SCLAJPT-12 V.00 sustentada la alzada, lo cierto es que el fundamento ello recae en la indebida notificación de las decisiones proferidas en segunda instancia. Por la razón anterior, se extrae que el accionante pretende que se ordene invalidar todas las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió en segunda instancia, por indebida notificación. Al respecto, la Sala advierte que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no formuló ante el juez natural la nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de advertir la indebida notificación de las decisiones de segunda instancia involucradas del proceso civil cuestionado. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
7Radicado n.° 110029
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
7Radicado n.° 110029
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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