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CSJ - STL17502-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17502-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17502-2021 Radicación n.° 65296 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO,

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y el BANCO CAJA SOCIAL, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL , al JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , a BLANCA JANETH GALINDO VEGA y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos No. 2004-1645 y 2020-00984 .Radicación n.° 65296

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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Blanca Janeth Galindo Vega y el accionante adquirieron mediante compraventa el bien

presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Blanca Janeth Galindo Vega y el accionante adquirieron mediante compraventa el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N -20098449; que, el 11 de junio de 1996, suscribieron un pagaré en favor de la entidad bancaria Colmena, el cual se constituyó y legalizó en UPAC, dejando como garantía hipotecaria dicho predio. En el año 2003, el banco instauró demanda ejecutiva en su contra y en la de Galindo Vega, para obtener el pago de las cuotas no canceladas, pues solo pagaron una. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto de 21 de enero de 2005, libró mandamiento de pago y, una vez se surtió el trámite pertinente, el 30 de marzo de 2006 se ordenó continuar con la ejecución. El 22 de agosto de 2011 la entidad bancaria cedió los derechos del crédito, se efectuó la diligencia de remate y se les adjudicó el bien a los cesionarios. El 19 de diciembre siguiente, fue aprobada en su totalidad la citada diligencia. 2Radicación n.° 65296

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A continuación, el aquí actor y Blanca Janeth Galindo Vega iniciaron incidente de nulidad, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó sin «realizar la restructuración del crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dado que el mismo fue concedido en […] UPAC», pero fue rechazado

ejecutivo se adelantó sin «realizar la restructuración del crédito conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dado que el mismo fue concedido en […] UPAC», pero fue rechazado por proveído de 1 de febrero de 2017, al determinar que la causal invocada no se encontraba dentro de las dispuestas en el artículo 133 del CGP; decisión que fue recurrida en reposición y apelación y, en providencia de 28 de marzo de ese mismo año, el superior revocó y ordenó correr el traslado del incidente a la parte demandante. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 3 de octubre de 2017, declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda por falta de restructuración del crédito, la apoderada de los cesionarios interpuso reposición y en subsidio apelación porque «cada etapa procesal se realizó control de legalidad para corregir o sanear vicios y sólo después de trece años se impetró un incidente de nulidad que deviene extemporáneo y se pretende desconocer obligaciones soportadas en títulos valores so pretexto del derecho a la vivienda de los actores y en detrimento de su patrimonio». El 15 del mismo mes y año se mantuvo la decisión y se concedió la alzada. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 12 de abril de 2018, revocó dado que el crédito no se había otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de ahí que no le era aplicable lo establecido en la Ley 546 de 1999. Que el promotor y Galindo Vega solicitaron aclaración y

otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de ahí que no le era aplicable lo establecido en la Ley 546 de 1999. Que el promotor y Galindo Vega solicitaron aclaración y 3Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 adición y el 1 de junio de ese año, el despacho no accedió por improcedente, pues lo que se pretendía era «volver sobre temas ya dirimidos y reabrir una nueva discusión en torno a lo decidido». Que, por proveído de 14 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «rechazó de plano la demanda contentiva del recurso de revisión que impetró [el actor] contra el auto de 12 de abril de 2018», que presentó súplica y el 18 de agosto de ese mismo año, se confirmó el anterior. El 7 de octubre de 2020 el promotor solicitó la nulidad de la providencia dictada el 12 de abril de 2018, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá al determinar que, de conformidad con el artículo 128 del CGP, «no era posible admitir incidente similar a otro ya tramitado»; recurrió en reposición y apelación y, en proveído de 23 de febrero de 2021, mantuvo la decisión cuestionada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en providencia de 22 de septiembre de esta data, confirmó el anterior. El tutelante aclaró que contra la autoridad convocada interpuso varias acciones constitucionales, en las que «las

Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en providencia de 22 de septiembre de esta data, confirmó el anterior. El tutelante aclaró que contra la autoridad convocada interpuso varias acciones constitucionales, en las que «las instancias judiciales no han dirimido el problema jurídico aquí planteado […] sino que se han ido por vertientes diferentes negándome el acceso a la justicia»; pero como «se han presentado nuevos hechos y ejercido acciones en contra de 4Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 la providencia de 12 de abril de 2018», razón por la que promovió esta acción constitucional. Aquel alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que el proveído de 12 de abril de 2018 fue proferido «con argumentos y consideraciones no solicitadas por las partes [siendo] contrarias a la realidad pues el crédito base de la obligación si fue por […] vivienda antes de 1999 y estaba liquidado bajo el UPAC y no como el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá hacer ver con una deducción realizada de un certificado de tradición, prueba que no es conducente para determinar si un crédito o no para vivienda a largo plazo»; desconociendo así las pruebas allegadas. Agregó que, posteriormente el tribunal rechazó el recurso de revisión «por exceso de exégesis de la norma […] por no haberse instaurado dentro de los dos años siguientes» y luego negó la súplica «pues lo idóneo es que hubiera dado trámite a la presente revisión porque el auto expedido por el

por no haberse instaurado dentro de los dos años siguientes» y luego negó la súplica «pues lo idóneo es que hubiera dado trámite a la presente revisión porque el auto expedido por el Juzgado Once a todas luces viola el debido proceso». Por último, el accionante solicitó se ampararan sus prerrogativas superiores y, como consecuencia, dejar sin efecto las providencias emitidas: i) el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad; ii) el 14 de julio y 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y; iii) las de 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021 por los Juzgados Séptimo 5Radicación n.° 65296

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Civil Municipal y del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021 la Homóloga Civil remitió por competencia a esta Sala, por cuanto profirió el fallo CSJ STC16919-2018, que analizó el asunto que ahora cuestiona el tutelante. Esta Sala, por proveído de 6 de diciembre de este año, asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Un magistrado del tribunal accionado indicó que se debía declarar improcedente la tutela, por cuanto los autos de 14 de julio de 2020 y 18 de agosto de ese año, no cumplen con el requisito de la inmediatez, toda vez que ya

debía declarar improcedente la tutela, por cuanto los autos de 14 de julio de 2020 y 18 de agosto de ese año, no cumplen con el requisito de la inmediatez, toda vez que ya transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia estimó como razonable para acudir a este mecanismo excepcional. El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso con radicado no. 2004-011645 no se encontraba en ese despacho, razón por la que solicitó su desvinculación. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que en todas las actuaciones surtidas por esa autoridad se garantizó el debido 6Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 proceso, por lo que pidió se declarara improcedente el amparo. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá pidió que se negara la presente acción «como quiera que resulta claro afirmar que las decisiones proferidas en esta instancia […] se han declarado en observancia de las normas procesales y sustanciales». La Sala de Casación Civil anexó copia de la providencia

CSJ STC16919-2018.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el promotor cuestiona las siguientes providencias: i) la de 12 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión impugnada, dado que el crédito no se otorgó para 7Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 la adquisición de vivienda a largo plazo, por tanto no le era aplicable lo establecido en la Ley 546 de 1999 ; ii) la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2020, que rechazó el recurso de revisión presentado contra el proveído de 12 de abril de 2018 y, la de 18 de agosto de ese mismo año, que confirmó el anterior y; iii) las de 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021 por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y del Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el primero que mantuvo la negativa de iniciar un nuevo

por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y del Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el primero que mantuvo la negativa de iniciar un nuevo incidente de nulidad y, el siguiente que confirmó lo dicho. Pues bien, observa la Sala que el primer pedimento hecho por Pedro Hernán Ramírez Reina, en el presente resguardo, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así como la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1619-2018 d el 19 de diciembre de 2018, confirmó la formulada contra el fallo de 6 de noviembre de esa data, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al considerar que: Los actores fundamentan su reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la providencia por medio de la cual resolvió adversamente su solicitud de nulidad de la actuación, la cual tenía como fundamento la falta de la reestructuración de los créditos que adquirió para realizar mejoras a su vivienda, antes del año en que fue expedida aquella norma. Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no resulta viable la

argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no resulta viable la aplicación de la figura jurídica a que se hizo alusión por parte de los reclamantes, en la medida en que de un minucioso análisis a 8Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 la Escritura Pública No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Chía, a través de la cual se constituyó hipoteca sobre el lote de terreno junto con la construcción en él levantada identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se perseguía en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda. En efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio mediante Escritura Pública No. 1464 del 26 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Chía por compra que le hicieran a José Ricardo Pachón Jiménez y sólo el 11 de junio de 1996, esto es, cuatro años después, hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena. Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecutó, y

es, cuatro años después, hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena. Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecutó, y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invocan. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, especificando: «(…) Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango

indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al 9Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las

tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010) Así las cosas, la decisión del accionado de denegar la nulidad de la actuación, no quebranta las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, porque su crédito no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como lo ha explicado esa Corporación en otras oportunidades: «De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones

«De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999 , expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo 10Radicación n.° 65296

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adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo 10Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014). En ese orden de ideas, no es viable resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que los promotores del amparo aluden, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo” , en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de 1999. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, la misma fue excluida, quedando en firme el fallo. Por ende, resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta

ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

11Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias

debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Ahora, en torno a los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 14 de julio y 18 de agosto de 2020, el primero que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el aquí accionante y, el segundo, que resolvió el de súplica, es claro que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la última determinación hasta la fecha en que se presentó este amparo constitucional -1° de diciembre de 2021según acta de reparto, ha transcurrido 1 año y cuatro meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple dicho presupuesto, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 12Radicación n.° 65296

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Y, finalmente, con respecto a los proveídos de 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, el primero que mantuvo la negativa de iniciar un nuevo incidente de nulidad y, el siguiente que confirmó lo dicho , esta Sala se pronunciará sobre este último que definió el asunto. En efecto, revisada la providencia de 22 de septiembre de 2021, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, luego de referirse a las normas aplicables, señaló que, al revisar nuevamente los supuestos fácticos, se evidenció que no se alegó «ningún vicio anulatorio inmerso en el artículo 133 del CGP», pues la pasiva en su escrito solo señaló «la falta de restructuración del crédito prevista en la Ley 546 de 1999», argumentos que ya fueron debatidos «en otrora ocasión al interior del sub judice, y en esa dirección, mal podría abrirse paso a senda solicitud de nulidad, basada en hechos discutidos con antelación»; de ahí que dispuso confirmar la decisión de primer grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juzgado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado

que dispuso confirmar la decisión de primer grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juzgado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 13Radicación n.° 65296 SCLAJPT-12 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las razones expuestas son suficientes para negar la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 65296

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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