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CSJ - STL17502-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17502-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17502-2023 Radicación n.° 105425 Acta 47 Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que RAÚL EDUARDO BECERRA PEDRAZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SABANALARGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se extrae que Eduardo Enrique Mejía Serrano instauró demanda ordinaria laboral contra Soledad Patricia Viloria Fernández, propietaria del establecimiento de comercio denominado Maderas Valentina, ante elRadicación n.° 105425

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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, bajo el radicado

08638318900120180004800. A dicho asunto compareció el hoy accionante, en calidad de apoderado judicial del demandante.

El director del proceso, mediante auto de 10 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva a la convocada. En providencia de 24 de agosto de 2018, la autoridad judicial «dio

El director del proceso, mediante auto de 10 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva a la convocada. En providencia de 24 de agosto de 2018, la autoridad judicial «dio por vencido el término de contestación de demanda» y programó el 20 de noviembre de 2018 para celebrar la audiencia de conciliación. Posteriormente, reprogramó en varias ocasiones dicha diligencia, para los días 16 de abril de 2019, 23 de mayo de 2019, 12 de septiembre de 2019, 13 de febrero de 2020, 14 de julio de 2020, 9 de septiembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, aduciendo para ello varias excusas, entre estas, «por señalamiento errado para semana santa, por encontrarse ocupada la sala de audiencias, por cese de actividades en la Rama Judicial, incapacidad médica del apoderado del demandante y suspensión de términos por pandemia». Con ocasión del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, el proceso fue remitido por redistribución al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, autoridad que en providencia de 3 de octubre de 2023 rechazó la demanda, al estimar que carecía de competencia territorial para tramitarla. En consecuencia, ordenó el envío del expediente y sus anexos a la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, a fin de que sea repartida al Juez Laboral del Circuito de Soledad. Contra la anterior decisión, la parte actora solicitó «aclaración» para que se le indicara si las actuaciones surtidas en el juicio conservaban su 2Radicación n.° 105425

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Contra la anterior decisión, la parte actora solicitó «aclaración» para que se le indicara si las actuaciones surtidas en el juicio conservaban su 2Radicación n.° 105425 SCLAJPT-12 V.00 validez, ante lo cual, mediante auto de 9 de octubre de 2023, el juez dispuso: ADICIONAR el auto de fecha 3 de octubre de 2023, en el sentido de: “DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO desde el auto de calenda 10 de mayo de 2018 que admitió la demanda proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por el señor EDUARDO ENRIQUE MEJÍA SERRANO, por intermedio de apoderado judicial contra SOLEDAD PATRICIA VILORIA FERNÁNDEZ, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado MADERAS VALENTINA (…). Inconforme, el convocante acudió a la presente acción de tutela, aduciendo que el Juzgado convocado vulneró sus garantías superiores al rechazar la demanda y pretender que se rehaga el proceso en su totalidad, pese a que en el mismo ya estaba integrado el contradictorio y agotadas varias etapas. De acuerdo con ello, solicitó la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se conmine al Juzgado convocado a declarar la validez de lo actuado en el proceso y continuar con el conocimiento del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

invocada y, como medida para restablecerla, se conmine al Juzgado convocado a declarar la validez de lo actuado en el proceso y continuar con el conocimiento del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja.

En el término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga informó de las actuaciones surtidas en el proceso que estuvo a su cargo hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha en la cual, adujo, se hizo 3Radicación n.° 105425 SCLAJPT-12 V.00 entrega por redistribución, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga señaló que, con ocasión del control de legalidad efectuado, determinó que carecía de competencia para conocer del asunto, decisión contra la cual, la parte actora omitió interponer recurso de reposición. Luego de surtirse dicho trámite, mediante providencia de 1.° de noviembre de 2023, el Tribunal declaró improcedente el amparo pretendido por el promotor del resguardo, por estimar que carece de legitimación en la causa para promover el amparo. Para respaldar tal decisión, el juez constitucional señaló que el

pretendido por el promotor del resguardo, por estimar que carece de legitimación en la causa para promover el amparo. Para respaldar tal decisión, el juez constitucional señaló que el accionante actúa en calidad de apoderado y sus derechos se limitan a esa condición, sin que pueda atribuirse los derechos de su representado; además, tampoco presentó el poder especial para instaurar la tutela en nombre de Eduardo Enrique Mejía Serrano.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que, al contar con poder especial del demandante para iniciar y culminar la demanda ordinaria laboral con facultades expresas para interponer acciones y recursos a favor de este mandato, cuenta también con legitimación para interponer la acción de tutela.

Además, informa que, dentro del término para impugnar, el demandante «envió al correo del Tribunal el correspondiente poder». 4Radicación n.° 105425

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de

instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

5Radicación n.° 105425 SCLAJPT-12 V.00 ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, además, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, el Tribunal constitucional, en sentencia CC T0202016, reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por

través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) 6Radicación n.° 105425

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Claro lo anterior y una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte que en el proceso que originó el presente resguardo funge como parte demandante Eduardo Enrique Mejía Serrano y, como demandada, Soledad Patricia Viloria Fernández en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Maderas Valentina, siendo el accionante apoderado del primero.

presente resguardo funge como parte demandante Eduardo Enrique Mejía Serrano y, como demandada, Soledad Patricia Viloria Fernández en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Maderas Valentina, siendo el accionante apoderado del primero. Ahora bien, de lo narrado se avizora, entonces, que el hoy convocante no ostenta legitimidad para activar en causa propia la acción de tutela, toda vez que el titular de los derechos acá invocados no es él, sino el demandante. En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela sería en representación de este último; sin embargo, no aportó poder especial para tal efecto, en los términos analizados, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Ahora, si bien en el escrito de impugnación el tutelante se refirió a un poder presuntamente otorgado en el trámite de la impugnación, lo cierto es que el documento que allega para tal efecto aparece sin firma manuscrita del poderdante y tampoco logra extraerse que haya sido conferido por este mediante mensaje de datos remitido desde su correo electrónico «edums61 @hotmail.com», con lo cual, no es posible presumirlo auténtico, conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. 7Radicación n.° 105425

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 105425

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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