🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17502-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17502-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17502-2024 Radicación n.° 77370 Acta extraordinaria n.º73 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA RUIZ ESPITIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501620220039700/01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación FamiliarColsubsidio para que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa y su indexación. El asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito

Compensación FamiliarColsubsidio para que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa y su indexación. El asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el libelo inicial y por auto de 24 de julio de 2023 tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente. Posteriormente, con proveído de 9 de abril de 2024, ese despacho: i) negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto prenombrado, respecto de la data y forma en que se dio la notificación de la demandada; ii) tuvo por contestada la demanda y iii) fijó, el 19 de junio de 2024, como fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS. La anterior decisión fue objeto de reposición por la actora en lo atinente a la notificación de la demandada, sin embargo, el Juzgado mantuvo su decisión por auto de 16 de mayo de 2024. A través de memorial de 18 de junio de 2024 la apoderada de la accionante solicitó aplazamiento de la audiencia, informando tener, para la misma fecha y hora, diligencia de conciliación en otro asunto. Por auto de 18 de junio de 2024, notificado en estado del día siguiente, el Juzgado negó la solicitud de reprogramación. En audiencia de 19 de junio de 2024 y sin comparecencia de la actora y su apoderada, se surtieron las etapas de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS – hasta la presentación de los alegatos de conclusióny se fijó el 27 de junio de 2024 como fecha para emitir sentencia. 2Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

y 80 del CPTSS – hasta la presentación de los alegatos de conclusióny se fijó el 27 de junio de 2024 como fecha para emitir sentencia. 2Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

Por medio de auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 18 de junio de 2024 que negó la solicitud de reprogramación de la audiencia y compulsó copias en contra de la apoderada de la parte actora ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Posterior a esto, el 26 de junio de 2024 la actora interpuso incidente de nulidad, el cual, fue «rechazado y negado» en audiencia de 27 de junio hogaño. Apelada la decisión, por auto de 12 de julio siguiente el Tribunal admitió el recurso y corrió el traslado correspondiente. Luego, en decisión de 28 de agosto, el Colegiado dejó sin valor y efecto la determinación de 12 de julio y declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el Juzgado. Inconforme la demandante, interpuso recurso de súplica, pero con providencia de 11 de octubre de 2024 los magistrados siguientes en turno negaron el remedio. Alegó la parte accionante que los juzgadores de instancia incurrieron en una vía de hecho al negar que en el asunto se habían configurado diferentes causales de nulidad desde la audiencia de 19 de junio de 2024. Arguyó que entre las irregularidades acaecidas en el proceso se

incurrieron en una vía de hecho al negar que en el asunto se habían configurado diferentes causales de nulidad desde la audiencia de 19 de junio de 2024. Arguyó que entre las irregularidades acaecidas en el proceso se encontraba: i) la negativa del Juzgado en reprogramar las audiencias fijadas para el 19 de junio de 2024 y la forma cómo se notificó esa providencia, esto es, a vísperas de la realización de la audiencia, imposibilitándole conocer la decisión del juzgado: ii) la resolución de los recursos de reposición subsiguientes que denegaron lo peticionado; iii) la 3Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 realización, sin su asistencia y la de su apoderada, de las audiencias de los artículos 77 y 80 CPTSS hasta la etapa de alegaciones de conclusión, que le impidió participar en las etapas de conciliación, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión; y iv) la negación de la solicitud de nulidad por el primer juez; la inadmisión de la alzada y denegación del recurso de súplica por parte del Superior. Con fundamento en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la providencia proferida el 27 de junio hogaño por el Juzgado, por medio de la cual, se denegó el incidente de nulidad donde se discutieron las irregularidades previamente indicadas; y las de 28 de agosto y 11 de octubre del año en curso emitidas por el Tribunal convocado , que

Juzgado, por medio de la cual, se denegó el incidente de nulidad donde se discutieron las irregularidades previamente indicadas; y las de 28 de agosto y 11 de octubre del año en curso emitidas por el Tribunal convocado , que inadmitieron la alzada y negaron el recurso de súplica. Lo anterior, para que, en su lugar, se «declar[ara] la nulidad de la audiencia de fecha 19 de junio de 2024 y, en consecuencia, de todas las actuaciones procesales posteriores a la misma». Previa inadmisión y subsanación de la acción de tutela, por auto de 27 de noviembre de 2024 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio censurado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la Caja de Compensación FamiliarColsubsidio solicitó se declarara improcedente el resguardo respecto de esa entidad, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que los reparos se dirigían a cuestionar a las autoridades judiciales convocadas. 4Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior de la causa y solicitó se negara el amparo. Manifestó que no había conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante y que, por el contrario, las actuaciones de aquella, al interior del proceso ordinario, solo develaban rebeldía, descuido profesional y temeridad frente a las decisiones

derechos fundamentales de la parte accionante y que, por el contrario, las actuaciones de aquella, al interior del proceso ordinario, solo develaban rebeldía, descuido profesional y temeridad frente a las decisiones judiciales, al interponer recursos abiertamente improcedentes contra lo ya resuelto o sin sustentación. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató las etapas adelantadas en esa instancia y manifestó atenerse a lo consignado en cada una de las providencias. En sustento, compartió enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No 5Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

5Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub-lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en dos asuntos básicos, a saber: i) la inadmisión de la alzada -interpuesta contra el auto que negó el incidente de nulidady la denegación del recurso de súplica, decisiones que se materializaron a través de los proveídos 28 de agosto y 11 de octubre del año en curso emitidas por el Tribunal convocado, que valga decir, son las que habilitan la competencia de esta Corte; ii) las presuntas irregularidades procesales acaecidas desde la solicitud de reprogramación de la audiencia del 19 de junio del año en curso y que fueron objeto de estudio de fondo y decisión en el auto de 26 de junio de los corrientes, proferido por el Juzgado. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: i) la inadmisión de la alzada -interpuesta contra el auto que negó el incidente de nulidady la denegación del recurso de súplica. Aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos de 28 de agosto y 11 de octubre del año en curso -ambas

incidente de nulidady la denegación del recurso de súplica. Aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos de 28 de agosto y 11 de octubre del año en curso -ambas proferidas por el Tribunal convocado- , lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última providencia por cuanto esta avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia en torno a la 6Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la parte actora dentro del trámite de nulidad. De igual forma, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de noviembre de 2024 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión (11 de octubre 2024). Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso ordinario alguno. Advierte prontamente esta Sala, que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, conforme el principio de libre formación del convencimiento y aplicó las normas que regían los asuntos debatidos. Se dice lo anterior por cuanto, mediante esta determinación, el Tribunal negó el recurso de súplica contra el auto de 28 de agosto de los

convencimiento y aplicó las normas que regían los asuntos debatidos. Se dice lo anterior por cuanto, mediante esta determinación, el Tribunal negó el recurso de súplica contra el auto de 28 de agosto de los corrientes que declaró inadmisible el recurso de apelación, luego de recordar que la sustentación de este remedio procesal era un requisito sine qua non para su concesión y estudio, pues solo así era posible delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las decisiones recurridas. Apuntó que, si bien este deber procesal no exigía metodologías rigurosas o formalismos establecidos, era necesario que la parte recurrente argumentara de forma precisa y detallada los motivos de su inconformidad respecto de la decisión censurada. 7Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

En punto al caso concreto, destacó que: (…)dentro de la audiencia adelantada el 27 de junio del 2024 en la cual se profirió el auto que negó la nulidad interpuesta, el fallador de primera instancia notificó su decisión en estrados y, le dio el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante quien manifestó únicamente “Si su Señoría, de conformidad al artículo 65 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social en su numeral sexto, indica que es objeto de recurso de apelación el auto que deniegue o decida sobre las nulidades procesales, razón por la cual, la suscrita de conformidad al artículo 65 del Código procesal de trabajo, numeral sexto, se sirve incoar recurso de apelación en contra del auto que acabado de proferir el despacho” , es decir, que no hizo ningún

Código procesal de trabajo, numeral sexto, se sirve incoar recurso de apelación en contra del auto que acabado de proferir el despacho” , es decir, que no hizo ningún esfuerzo por presentar las motivaciones de inconformidad en su recurso de apelación, señalando únicamente que dicho auto era apelable, lo cual bastó para que el a quo lo concediera desde el punto de vista formalista, sin embargo, lo cierto es, que no atacó en ningún momento las razones del Juzgado (negrita fuera del texto original). Con base en la situación descrita, manifestó acompañar los raciocinios del primer magistrado sustanciador, al considerar que ante la ausencia de sustentación de la alzada «no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso de apelación». En ese sentido, enfatizó que conforme lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, en materia laboral, el remedio vertical debía interponerse y sustentarse oralmente en la audiencia en que se emitía la decisión reprochada. Precisó que, si bien el Decreto Ley 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 modificaron lo relacionado al trámite en segunda instancia, quedó incólume el objetivo de los alegatos de conclusión, es decir, que estos solo se presentaban para ampliar los puntos de apelación, pues ese deber de sustentación debía surtirse era ante la primera instancia. Por último, en relación con el reproche de la accionante sobre la presunta pretermisión del traslado para sustentar la alzada por parte del juzgador, indicó: 8Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

Por último, en relación con el reproche de la accionante sobre la presunta pretermisión del traslado para sustentar la alzada por parte del juzgador, indicó: 8Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 […] no es cierto que el fallador de primera instancia no le permitiera sustentar el recurso de apelación, pues le notificó la decisión en estrados y le dio el uso de la palabra, sin embargo, la apoderada de la parte demandante no lo hizo y, no puede venir ahora que se le declaró desierto el recurso a culpar al fallador de primera instancia. Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte, la decisión auscultada no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues al margen de que se compartan o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para considerar que debía declararse desierta la alzada, en tanto la accionante no usó a cabalidad la oportunidad que el primer juzgador le otorgó para realizar las manifestaciones que consideraba pertinentes frente a la decisión que acababa de proferir, es decir, no cumplió con el deber procesal que le incumbía de sustentar el recurso vertical, y dicha omisión no se la podía transferir a la autoridad judicial. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 ii) Las presuntas irregularidades procesales. En lo que atañe a las anomalías que refiere la tutelante como acaecidas desde la negativa de reprogramación de la audiencia del 19 de junio del año en curso, se precisa que estas fueron puestas de presente, en iguales términos, ante las autoridades de instancia, a través del multicitado incidente de nulidad. Así mismo, en virtud de ello, con auto de 26 de junio hogaño, el Juzgado negó lo requerido al no encontrar configurada las causales de nulidad invocadas y, aunque la parte proponente interpuso la alzada en contra de esta determinación e inicialmente se concedió, recuérdese que la misma fue declarada desierta por el Tribunal ante la falta de sustentación.

nulidad invocadas y, aunque la parte proponente interpuso la alzada en contra de esta determinación e inicialmente se concedió, recuérdese que la misma fue declarada desierta por el Tribunal ante la falta de sustentación. Es así como, para la Sala no cabe duda de que, para evaluar los presuntos defectos acaecidos en la primera instancia, el remedio procesal primario e idóneo era el incidente de nulidad, el cual, aunque la parte convocante lo propuso inicialmente, no lo promovió ni ejerció con pertinencia y eficacia durante todas sus etapas. Por tanto, en esta sede de tutela, no puede aspirar a un nuevo estudio y prosperidad de los puntos de derechos discutidos, pues, se insiste, este mecanismo, dado su carácter excepcional y residual, no se encuentra instituido como una instancia alterna de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades desaprovechadas por incuria de las partes, máxime cuando en el decurso tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel «(…) peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su 10Radicación n.° 77370 SCLAJPT-11 V.00 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Por lo expuesto, se negará la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, se negará la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 77370

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...