CSJ - STL17503-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17503-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17503-2024 Radicado n.° 110049 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el DELFINA TRUJILLO VILLAREAL, en condición de agente oficioso de ROQUELINA TRUJILLO VILLAREAL, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 23 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ
OCTAVO LABORAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Roquelina Trujillo Villareal promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin deRadicado n.° 110049 SCLAJPT-12 V.00 que cumpliera con la orden judicial de 25 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez de Roquelina Trujillo Villareal. Refirió que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 23 de julio de 2018 libró
reconocimiento de la pensión de vejez de Roquelina Trujillo Villareal. Refirió que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 23 de julio de 2018 libró mandamiento de pago y, en auto de 22 de agosto de 2018, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el 29 de octubre de 2020 Colpensiones presentó solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por un proceso penal que se adelanta contra la demandante por un presunto «fraude en relación con la documentación aportada ante Colpensiones»; no obstante, el juez accionado no se ha pronunciado al respecto. Agregó que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto de 23 de febrero de 2022, requirió a Colpensiones con el fin de que informara respecto del proceso penal referido. Afirmó que una vez la administradora de pensiones cumplió con el requerimiento efectuado por la autoridad judicial accionada, el 16 de septiembre de 2022 reiteró la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, hasta que no se profiera sentencia en los procesos penales seguidos contra la ejecutante. Señaló que el 6 de agosto de 2024, presentó reliquidación y actualización del crédito; sin embargo, debido a que el juez de primer grado no había efectuado manifestación alguna, el 1.º de octubre de 2024 solicitó al a quo fijar en lista de la liquidación del crédito que presentó en 2Radicado n.° 110049
grado no había efectuado manifestación alguna, el 1.º de octubre de 2024 solicitó al a quo fijar en lista de la liquidación del crédito que presentó en 2Radicado n.° 110049 SCLAJPT-12 V.00 el trámite judicial o, por su parte, se pronunciara respecto a la suspensión del proceso que presentó Colpensiones. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha continuado con el trámite ejecutivo laboral, circunstancia que hace más gravosa la situación de Roquelina Trujillo Villareal, debido a que es una persona de 70 años de edad que padece de «deterioro cognoscitivo a causa de isquemia f322 episodio depresivo grave sin síntomas psicótico » y no ha podido acceder a su derecho pensional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla tramitar el proceso ejecutivo cuestionado, a fin de que se cumpla con la sentencia que reconoció la pensión de vejez de quien representa y en consecuencia, se ordene la inclusión en nómina de pensionados de Roquelina Trujillo Villareal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la
auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó señaló que por medio de auto de 10 de octubre de 2024, fijó en lista la liquidación actualizada del crédito que presentó la 3Radicado n.° 110049 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante y, por tanto, una vez vencido el traslado, se procedería con lo correspondiente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, debido a que la accionante no ha tramitado ante la entidad una solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 23 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que se constituyó una carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que en el transcurso del trámite constitucional la autoridad judicial accionada tramitó la solicitud que la actora cuestiona.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita lo siguiente: (…)solicito se tutelen los derechos conculcados a mi representada DELFINA
TRUJILLO VILLARREAL en calidad de ADJUDICADA DE ROQUELINA
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita lo siguiente: (…)solicito se tutelen los derechos conculcados a mi representada DELFINA TRUJILLO VILLARREAL en calidad de ADJUDICADA DE ROQUELINA TRUJILLO VILLARREAL que obtuvo su pensión de vejez por vía judicial mediante sentencia DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y que se ordene a la
ACCIONADA VINCULADA COLPENSIONES A CUMPLIR LA
SENTENCIA QUE NO QUIERE DAR CUMPLIMIENTO EL FALLO E INCLUYENDO EN NOMINA DE PENSIONADAS SU PENSION y que la Sala PRIMERA de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral ha negado aduciendo ES IMPROCEDENTE POR HECHO SUPERADO (sic) cuando en realidad aun (SIC) no se ha superado ningún hecho ya que la verdadera razón que existen es el otorgamiento a la INCLUSION (SIC) EN NOMINA DE LA PENSION OBTENIDA POR SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMNETE (SIC)EJECUTORIADA.
IV. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente, en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 5Radicado n.° 110049
aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 5Radicado n.° 110049 SCLAJPT-12 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se tiene que Delfina Trujillo Villareal aclara en el escrito de impugnación que si bien solicitó en el escrito inicial que se tramitara la acción ejecutiva, lo cierto es que desde un principio lo que ha pretendido es que se ordene a Colpensiones acatar la sentencia
aclara en el escrito de impugnación que si bien solicitó en el escrito inicial que se tramitara la acción ejecutiva, lo cierto es que desde un principio lo que ha pretendido es que se ordene a Colpensiones acatar la sentencia emitida en el juicio ordinario y, por esa vía, se incluya a Roquelina Trujillo Villareal en nómina de pensionados. Al respecto, la Corte advierte que los reparos de la accionante son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente se tiene que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de auto de 10 de octubre de 2024, fijó en lista la liquidación actualizada del crédito que presentó la hoy accionante en el proceso judicial cuestionado, motivo por el cual corresponde a la actora esperar que se adelanten las actuaciones pertinentes en el trámite censurado. 6Radicado n.° 110049
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Ello, máxime que las pruebas aportadas dan cuenta que en el proceso judicial cuestionado, Colpensiones solicitó la suspensión del proceso por presunto fraude, requerimiento que reiteró el 27 de septiembre de 2024 que está pendiente que la autoridad encausada se pronuncie al respecto, circunstancia que eventualmente podría incidir en el cumplimiento del fallo pretendido. De ahí que la salvaguarda solicitada sea improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia
existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces constitucionales, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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