🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17504-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17504-2023 Radicación n.° 105515 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

El convocante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo, lo manifestado en el escrito inicial y las consultas realizadas a la página de la Rama Judicial, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción popular contra el establecimiento de Comercio Centro Médico de Reconocimiento Valorar M&S, para que se le ordenara contratar un profesional y guía

extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción popular contra el establecimiento de Comercio Centro Médico de Reconocimiento Valorar M&S, para que se le ordenara contratar un profesional y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional para la atención de la población de que trata la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó por reparto al Juzgado tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300320220006900, autoridad que, en auto de 14 de febrero de 2022, admitió la acción popular y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa; vencido dicho lapso, mediante auto de 15 de junio de 2022, tuvo por no contestada la demanda. El actor presentó desistimiento de la acción popular el 6 de febrero de 2023; no obstante, el a quo negó su solicitud por improcedente, a través de auto de 7 de febrero de 2023, por estimar que los derechos debatidos eran colectivos e irrenunciables y, como tales, pertenecían a la comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho de que el trámite debía ser impulsado oficiosamente por el Juez, de acuerdo con la jurisprudencia reciente sobre el asunto. Contra la decisión referida, el accionante presentó recurso de reposición y, a través de providencia de 27 de febrero de 2023, el director

del proceso mantuvo la providencia censurada. 2Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión señalada, el cual se negó por improcedente en proveído de 15 de marzo de 2023. En esta sede constitucional, el accionante planteó que no tiene interés en las acciones populares, razón por la cual desiste de las mismas por la «tortura emocional sistemática» que representan para él. Agregó en el escrito inaugural que «el Juzgado y el Tribunal» no han cumplido los términos judiciales y tampoco han aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que lo han sometido a una situación de estrés y depresión. En consecuencia, de su confuso escrito se puede extraer que acudió a la presente petición de salvaguarda con el fin de obtener:

  1. SE REMITA COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD DEL FALLO A FIN QUE ESTOS CONOZCAN [SU] SITUACION (sic) DE INDEFENSION (sic) JURIDICA (sic) DEBILIDAD MANIFIESTA, ii) SE ORDENE QUE [SU] ACCION (sic) POPULAR Y TODAS [SUS] ACCIOENS (sic) POPULARES SE SIGAN TRAMITANDO CON EL PROCURADOR DELEGADO que actúe a su nombre, iii) SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO

[LO] REPRESENTE, PUES NO [ES] ABOGADO Y NO [TIENE]

DINERITO CON QUE COSTEAR UNO SIN AFECTAR [SU]

iii) SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO

[LO] REPRESENTE, PUES NO [ES] ABOGADO Y NO [TIENE]

DINERITO CON QUE COSTEAR UNO SIN AFECTAR [SU] MINIMO (sic) VITAL, iv) QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO (sic) A

FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN [SU] SITUACIÓN

Y LOGREN DEMANDARLES DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN (…), v) Se acceda al desistimiento de la acción popular referida y de todas las acciones de igual naturaleza que ha presentado, vi) Se ordene a la corte constitucional sala plena (sic), procuradora gral nación (sic) margarita cabello (sic), defensor del pueblo nacional Colombia Carlos Camargo (sic) o quien haga sus veces, en bogota dc. garantizar art 29 cn (sic) y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi desicion (sic) de desistir de la acción (sic) popular y de todas mis a popularse (sic). 3Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y corrió traslado a las convocadas y a la Presidencia de la República para que ejercieran su defensa.

En la oportunidad legal, la Corte Constitucional precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y que tampoco es su competencia pronunciarse sobre la aceptación de desistimientos generales en las acciones populares.

En la oportunidad legal, la Corte Constitucional precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y que tampoco es su competencia pronunciarse sobre la aceptación de desistimientos generales en las acciones populares.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que la acción popular a la que alude el actor no ha sido conocida por dicho Colegiado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que el actor ha dilatado el curso de la acción popular, como quiera que no se ha presentado a las audiencias de cumplimiento convocadas. Por tanto, solicitó negar el amparo pretendido. Por último, la Procuraduría General de la Nación informó que, en lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa, el promotor puede solicitar el servicio de defensoría pública ante a la Defensoría del Pueblo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, negó el amparo pretendido por no cumplirse el presupuesto de inmediatez. En cuanto a la pretensión atinente a que se ordene a la Corte Constitucional, a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del 4Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

Pueblo que intervengan para que el desistimiento de su acción popular sea aceptado, la Sala homóloga indicó que las referidas autoridades no tienen competencia para intervenir en dicho trámite, por lo que lo peticionado es improcedente; además, indicó que, si el actor considera que requiere la

aceptado, la Sala homóloga indicó que las referidas autoridades no tienen competencia para intervenir en dicho trámite, por lo que lo peticionado es improcedente; además, indicó que, si el actor considera que requiere la veeduría de algún órgano de control deberá elevar ante las entidades respectivas las solicitudes que a bien considere. Por último, en cuanto al amparo de pobreza pretendido, concluyó que se trata de una aspiración que debe instaurarse ante el Juzgado convocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó insistiendo en el derecho que le asiste de desistir de la acción popular, por considerar que se trata de una decisión emanada de su voluntad, aunado a que, según aduce, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Por otra parte, formula como interrogante «POR QUE (sic) LA CORTE

CONSTITUCIONAL, LA PORCURADOR GRAL NACION (sic), MARGARITA

CABELLO, DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA CARLOS

CAMARGO EN BOIGOTA (sic) DC NO EVITAN [SU] TORTURA

EMOCIONALNADA (sic) EN DERECHO PESE A SOLICTAR AUXILIO

DESESPERADAMENTE».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 5Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta segunda instancia, en estricta consonancia con los planteamientos de la impugnación, consiste en establecer si (i) existe es factible reprochar al Tribunal convocado algún tipo de tardanza u omisión con ocasión de la acción popular número 66001310300320220006900, ii) si el juzgado convocado erró al negar el desistimiento de dicho trámite y (ii) si resulta

Tribunal convocado algún tipo de tardanza u omisión con ocasión de la acción popular número 66001310300320220006900, ii) si el juzgado convocado erró al negar el desistimiento de dicho trámite y (ii) si resulta viable ordenar a la Corte Constitucional, Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que intervengan en la defensa de los intereses del promotor. Censura contra el Tribunal Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor convocó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 6Radicación n.° 105515 SCLAJPT-12 V.00 de Pereira, por considerar que ha existido renuencia en la admisión del desistimiento de la acción popular presentada, lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado en el término de traslado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el expediente no ha sido remitido al ad quem para resolver algún recurso de alzada, de manera que no es cierto que el juez plural haya incurrido en actuación reprochable alguna, en la acción popular número 66001310300320220006900.

En tal medida, en lo que tiene que ver con el Colegiado en cita, la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, en tanto, se insiste, la pretensión se encuentra soportada en supuestos ajenos a la realidad. De este modo, se exhortará al promotor del presente instrumento de

que el promotor señala como desconocida por el ad quem, en tanto, se insiste, la pretensión se encuentra soportada en supuestos ajenos a la realidad. De este modo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal

(CSJ ATL127-2021).

Auto de 7 de febrero de 2023 Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 7Radicación n.° 105515 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud 8Radicación n.° 105515 SCLAJPT-12 V.00 de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad

inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud 8Radicación n.° 105515 SCLAJPT-12 V.00 de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia

T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)

criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el accionante reprocha que el juzgado accionado lesionó sus prerrogativas superiores al negar el desistimiento presentado el 6 de febrero de 2023 y resuelto mediante auto del 7 de febrero de 2023, al considerar improcedente su solicitud por tratarse de derechos colectivos irrenunciables que, como tales, pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo, cuyo tramite debe ser impulsado oficiosamente por el Juez. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que el proveído que «mantuvo la decisión inicial», cuyo contenido se pretende 9Radicación n.° 105515 SCLAJPT-12 V.00 invalidar, se profirió el 27 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para

tutela se radicó el 24 de octubre de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contrario a lo aducido inicialmente en el escrito inaugural, se advierte que contra la decisión proferida por el a quo el promotor únicamente presentó recurso de reposición, pero omitió interponer el de apelación, pese a resultar procedente. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Solicitudes ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. En lo que respecta a las pretensiones elevadas frente a estas

el que suscitó la queja constitucional. Solicitudes ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. En lo que respecta a las pretensiones elevadas frente a estas entidades, la Sala considera que el accionante desatendió también el 10Radicación n.° 105515 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad referido, toda vez que, en oposición a lo sostenido en el escrito introductorio, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta que el promotor ha presentado de forma directa ante dichas autoridades, la solicitud que persigue en el presente trámite constitucional, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el

Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 105515

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...