CSJ - STL17504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17504-2024 Radicado n.° 110051 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DAVID, STELLA AUXILIO y SANDRA MARÍA MONTOYA ARANGO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narraron que Ángela María Quintero Álvarez promovió proceso declarativo en su contra con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre la demandanteRadicado n.° 110051 SCLAJPT-11 V.00 y Jaime Alonso Montoya Arango – padre de los demandados, hoy accionantesy de la sociedad patrimonial correspondiente. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia de Envigado, quien por medio de sentencia de 7 de junio de 2024 accedió a las pretensiones, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron el 13 de junio de 2024 ante el juez de primera instancia.
Envigado, quien por medio de sentencia de 7 de junio de 2024 accedió a las pretensiones, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron el 13 de junio de 2024 ante el juez de primera instancia. Indicaron que por medio correo electrónico de 14 de junio de 2024, el a quo remitió las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien a través de auto de 16 de agosto de 2024 declaró desierto el recurso de apelación referido, pues señaló que no sustentaron los argumentos en la alzada. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que remitió la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, es decir, en el término legal concedido para tal fin. Agregaron que existen varios pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los que, en sede de tutela, se concedió el amparo en contextos similares y que los Tribunales incurren exceso ritual manifiesto al declarar desiertos los recursos, pese a haber sido sustentados ante el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 16 de agosto de 2024. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en 2Radicado n.° 110051 SCLAJPT-11 V.00 la que estudie de fondo el recurso de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia.
se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en 2Radicado n.° 110051 SCLAJPT-11 V.00 la que estudie de fondo el recurso de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 4 de octubre de 2024 y por medio de auto de 8 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación referido estuvo suficientemente motivada. Además, agregó que lo que pretenden los ahora accionantes es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Quien refirió ser la apoderada judicial de Ángela María Quintero Álvarez -allá demandantecontestó la acción constitucional; no obstante, su respuesta no será tenida en cuenta, pues no aportó el mandato judicial que la habilita para representar los intereses de quien dice representar. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que los accionantes desconocieron el
Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que los accionantes desconocieron el 3Radicado n.° 110051 SCLAJPT-11 V.00 requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentaron recurso de reposición contra la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 4Radicado n.° 110051
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(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los tutelantes cuestionan el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de agosto de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovieron en el proceso declarativo originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 110051
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No obstante, la Corte advierte que los interesados quebrantaron el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpusieron recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, pese a que el mismo era procedente, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso Así, es evidente que los convocantes desaprovecharon el medio de impugnación que tenían a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela,
General del Proceso Así, es evidente que los convocantes desaprovecharon el medio de impugnación que tenían a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme a lo anterior y como quiera que no se advierten razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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