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CSJ - STL17505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17505-2024 Radicado n.° 110097 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HONORATO AGUADO RAMOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 13001310300520220004700.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 110097

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Para respaldar su petición, narró que Comercializadora Kaysser CK S.A.S. instauró demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se (i) «cumpliera con la ejecución de unas obligaciones de hacer en un contrato civil de obra por (sic) un tiempo prudencial»; (ii) por los intereses de mora causados en la suma de $546.515.700 y (iii) la cláusula penal contenida en el negocio jurídico por el valor de $109.303.140. Relató que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto 16 de junio de 2022 libró

el negocio jurídico por el valor de $109.303.140. Relató que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto 16 de junio de 2022 libró mandamiento de pago, excepto en lo relativo a la cláusula penal. Señaló que propuso las excepciones denominadas «incumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido» y, por medio de providencia de 18 de febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expresó que la demandante solicitó la adición de la determinación anterior, con fundamento en que no se fijó un plazo específico para que el deudor cumpliera con la obligación de hacer y, mediante proveído de 11 de abril de 2024, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena accedió a tal requerimiento, en el sentido que el ejecutado tenía el término de 30 días para cumplir con «la obligación de hacer y las obras que se determinaron en el auto que libró mandamiento de pago». Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de febrero de 2023 y, a través de auto de 13 de junio de 2024, el a quo lo concedió. Indicó que por medio de auto de 15 de julio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena admitió la alzada y ordenó 2Radicado n.° 110097 SCLAJPT-12 V.00 presentar alegatos de conclusión en el término de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. Refirió que a través de constancia 29 de julio de 2024, la Secretaría

SCLAJPT-12 V.00 presentar alegatos de conclusión en el término de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. Refirió que a través de constancia 29 de julio de 2024, la Secretaría informó que estaba vencido el término otorgado en el auto de 15 de julio de 2024 para presentar la sustentación del recurso de apelación y dejaba constancia de que no se recibió escrito de sustentación de la alzada. Explicó que mediante auto de 29 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación, porque no se emitió pronunciamiento alguno conforme a la constancia secretarial de la misma fecha. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que «en la página del radicado del Tribunal 20220004701 no tenía ninguna anotación o actuación procesal (sic)». Agregó que desde «inicios del proceso le llegaron anuncios de las actuaciones a través de página del radicado, de su correo electrónico y al teléfono, pero en esta ocasión no le llegó anuncio alguno (sic)». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara la nulidad de las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió en segunda instancia por su indebida notificación. En su lugar, requirió que se ordenara notificar correctamente las decisiones que la autoridad judicial de segundo grado profirió en el marco de la apelación que la ejecutada formuló contra la sentencia de primer grado.

notificación. En su lugar, requirió que se ordenara notificar correctamente las decisiones que la autoridad judicial de segundo grado profirió en el marco de la apelación que la ejecutada formuló contra la sentencia de primer grado. 3Radicado n.° 110097

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2024 y a través de auto de 2 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, con el fin de que quien dijo actuar como abogado del accionante aportara el poder especial que lo facultaba para obrar en representación del tutelante en el presente trámite constitucional.

El profesional en derecho aportó el poder especial requerido y por medio de proveído de 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó las actuaciones que adelantó en el marco del proceso ejecutivo cuestionado e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, dado que actuó en cumplimiento de las normas procesales. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad realizó el recuento de las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia y señaló que no se identificaba que «la acción de

Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad realizó el recuento de las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia y señaló que no se identificaba que «la acción de tutela cumpliera con los requisitos especiales de procedencia para su prosperidad excepcional, estando la decisión confutada ajustada a derecho». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicado n.° 110097

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el tutelante no formuló la nulidad prevista en el numeral 8.° inciso 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que adoptara la decisión correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial relativos a la indebida notificación de las decisiones cuestionadas en segunda instancia.

Asimismo, manifiesta que no podía dar trámite a la nulidad que el juez constitucional señaló, dado que la «omisión se dio en el Tribunal Superior y en el momento el proceso ya había regresado al Juzgado competente (sic)».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

competente (sic)».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicado n.° 110097

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicado n.° 110097

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene invalidar todas las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió en segunda instancia, por indebida notificación. Al respecto, la Sala advierte que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no formuló ante el juez natural la nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de advertir la indebida notificación de las decisiones de segunda instancia involucradas del proceso ejecutivo cuestionado. Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Además, la Sala considera que, contrario a lo que el actor indica, tenía a su alcance la posibilidad de formular la nulidad citada ante el juez natural, tal como lo señala el artículo 134 del Código General del Proceso, 7Radicado n.° 110097 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad alegada puede formularse en «el proceso ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución mientras no

7Radicado n.° 110097 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad alegada puede formularse en «el proceso ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal»; sin embargo, se insiste, no acreditó que la propusiera. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 110097

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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