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CSJ - STL17506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17506-2024 Radicado n.° 110049 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que KYP ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

Para respaldar su petición, narró que Celia Marcela Israel Sánchez promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se cancelaraRadicado n.° 110119 SCLAJPT-12 V.00 la obligación contenida en el pagaré n.º 001 por la suma de $202.645.000, junto con los intereses moratorios causados. Señaló que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 28 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago. Agregó que contra la orden de apremio presentó la excepción de tacha falsedad del pagaré y, además, se opuso a las pretensiones, con

de 2022 libró mandamiento de pago. Agregó que contra la orden de apremio presentó la excepción de tacha falsedad del pagaré y, además, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que (i) no suscribió el título valor, (ii) aquel carece de causa onerosa, (iii) es inexistente la obligación y (v) hay «enriquecimiento sin causa del acreedor a costa del empobrecimiento del deudor». Refirió que una vez surtido el trámite y practicadas las pruebas, a través de auto de 9 de abril de 2024, el juez de primera instancia tuvo por probada la tacha de falsedad que propuso la hoy accionante y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Afirmó que la ejecutante presentó recurso de apelación, en razón a que las pruebas aportadas por el ejecutado no acreditaban la falsedad del pagaré, pues el dictamen pericial allegado por la ejecutada no cumplió con los requisitos de la prueba pericial; además expuso que los antecedentes penales del representante legal de la sociedad demandada «son serios indicios de las conductas fraudulentas desplegadas por este para defraudar a sus acreedores». Indicó que por medio de providencia de 2 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, al 2Radicado n.° 110119 SCLAJPT-12 V.00 señalar que los elementos de convicción no desacreditaron la «presunción de autenticidad del título». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus

SCLAJPT-12 V.00 señalar que los elementos de convicción no desacreditaron la «presunción de autenticidad del título». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues el informe pericial que aportó la demandante no fue concluyente y, por tanto, no se corroboró que el título ejecutivo lo firmara el representante legal de la sociedad ejecutada, motivo por el que la decisión de primer grado debía mantenerse incólume. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia judicial que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y no continúe con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reiteró la legalidad de su providencia, con fundamento

presente queja constitucional. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reiteró la legalidad de su providencia, con fundamento 3Radicado n.° 110119 SCLAJPT-12 V.00 en que esta se emitió conforme a derecho y, por tanto, no transgredió los derechos constitucionales de la sociedad actora. La ejecutante en el proceso judicial cuestionado indicó las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial y refirió que no se advierte vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, debido a que las decisiones objeto de tutela se profirieron de conformidad con las normas que regulan el asunto. El Juez Cuarenta y Cuatro Civil de Bogotá indicó que el mecanismo de amparo constitucional no tenía vocación de prosperidad, pues no se afectaron las garantías de la accionante, pues las decisiones que se adaptaron en el proceso censurado están acordes con la normatividad que rige el asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la sociedad accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 110119

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 110119

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, 5Radicado n.° 110119

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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de la actora con la providencia que profirió el 2 de septiembre de 2024. 6Radicado n.° 110119

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Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la prueba pericial presentada por la

Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la prueba pericial presentada por la sociedad ejecutada cumplía los requisitos que la norma exige al respecto y, en consecuencia, sí era procedente o no continuar con la ejecución. En ese sentido, señaló que el artículo 226 del Código General del Proceso exige que los dictámenes periciales (i) deben aportarse los documentos que sustentaron las conclusiones del perito, (ii) la acreditación de idoneidad y experiencia de este y (iii) el informe tendrá que contener su firma como juramento de que lo expuesto es independiente y corresponde a su convicción real y profesional. En ese sentido, precisó que en cuanto a la idoneidad, se debe verificar lo siguiente: i) la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, ii) los datos de ubicación del perito, iii) los títulos académicos y los certificados de experiencia, iv) las publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que haya realizado en los últimos diez años (si las tuviere), v) y vi) la lista de casos en los que haya participado en los últimos cuatro años, con la precisión de si fue designado por la misma parte o apoderado, vii) si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 ibidem (exclusión de la lista) y viii) y ix) la declaración de si los exámenes usados en el dictamen son diferentes a los métodos efectuados en otros peritajes o en el ejercicio regular de su

y ix) la declaración de si los exámenes usados en el dictamen son diferentes a los métodos efectuados en otros peritajes o en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En esa dirección, estimó que durante el trámite ejecutivo cuestionado la sociedad ejecutada desconoció que la firma que se evidenciaba en el título base de ejecución correspondiera a la de su 7Radicado n.° 110119 SCLAJPT-12 V.00 representante legal, motivó por el cual propuso como excepción la tacha de falsedad del pagaré que aportó la ejecutante. Una vez se formuló la excepción que alegaba la ejecutada, el juez de conocimiento autorizó la práctica del dictamen pericial, elaborado por el perito Óscar Leonardo Cañón Montenegro y solicitado por aquella, así como también, en el ejercicio de contradicción, la ejecutante también aportó un dictamen de grafología, elaborado por Hernán Ortiz Caicedo, que no evidenciaba conclusión alguna respecto a las firmas del representante legal de la sociedad ejecutada. Luego, se tiene que el juez de primer grado no otorgó validez al documento aportado por la ejecutante, debido a que este no cumplió con los requisitos de ley y, en consecuencia, otorgó valor probatorio al informe pericial aportado por la sociedad ejecutada y, declaró probada la excepción de tacha de falsedad del documento que está última efectuó. No obstante, advirtió que al verificar las pruebas aportadas al trámite judicial, en especial los dictámenes periciales cuestionados, el juez de

de tacha de falsedad del documento que está última efectuó. No obstante, advirtió que al verificar las pruebas aportadas al trámite judicial, en especial los dictámenes periciales cuestionados, el juez de primer grado descartó la experticia rendida por el perito de la ejecutante, debido a que este no acreditó sus títulos académicos y su experiencia profesional, técnica o artística; sin embargo, al valorar la prueba pericial que aporta la hoy actora, apreció la misma circunstancia, pues el perito Óscar Cañón Montenegro tampoco aportó ningún certificado laboral que demostrara la experiencia que expone en su hoja de vida. Asimismo, precisó que el perito de la ejecutada también omitió informar si los métodos utilizados eran o no los mismos que efectúa en el ejercicio de su profesión, requisito que también expone la normativa que regula el asunto. 8Radicado n.° 110119

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Por tanto, precisó que en el presente caso resulta equivocó desestimar un dictamen pericial por desconocimiento de los requisitos que exige la ley y, a la par, aceptar el otro a pesar que este tampoco satisface los elementos esenciales que impone la norma para la estimación de la prueba pericial. En consecuencia, advirtió que como de las experticias que se aportaron no se acreditó la falsedad del pagaré objeto de ejecución, debe mantenerse incólume la presunción de veracidad de la cual goza este último, de acuerdo con lo que expone el artículo 244 del Código General del Proceso, toda vez que la ejecutada no logró desvirtuar la eficacia y

mantenerse incólume la presunción de veracidad de la cual goza este último, de acuerdo con lo que expone el artículo 244 del Código General del Proceso, toda vez que la ejecutada no logró desvirtuar la eficacia y validez del contenido del pagaré objeto de ejecución. Por consiguiente, al no advertirse la falsedad del documento, recovó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al contenido del mandamiento de pago. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que las pruebas periciales aportadas al trámite ejecutivo con el fin de acreditar la falsedad del documento base de ejecución no cumplieron con el requisito de idoneidad del perito, pues ninguno de los expertos acreditó sus estudios, ni la experiencia, por tanto, de conformidad con el artículo 224 del Código General del Proceso, no se desvirtuó la presunción de 9Radicado n.° 110119 SCLAJPT-12 V.00 veracidad que goza el título valor; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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