CSJ - STL17507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17507-2024 Radicado n.° 110121 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Fernando Valencia Gallego en calidad de propietario del establecimiento de comercio «Credifast», con el fin de que brinde atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005 en sus establecimientos de comercio.Radicación n.° 110121
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien a través de providencia de 15 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la acción referida, decisión contra la cual el accionado y Cotty Morales -coadyuvanteinterpusieron recurso de apelación; no
a las pretensiones de la acción referida, decisión contra la cual el accionado y Cotty Morales -coadyuvanteinterpusieron recurso de apelación; no obstante, a través de proveído de 9 de marzo de 2023, el juez de conocimiento concedió únicamente el interpuesto por Fernando Valencia Gallego. Agregó que por medio de providencia de 13 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira devolvió las diligencias al a quo para que se pronunciara respecto a la alzada que promovió la coadyuvante Cotty Morales. Refirió que, por lo anterior, el a quo, a través de auto de 2 de febrero de 2024, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por esta última por ser extemporáneo. Señaló que una vez surtido el trámite anterior, por medio de providencia de 8 de octubre de 2024, el Tribunal accionado puso el trámite referido en conocimiento de la oficina regional de la Procuraduría General de la Nación, decisión que se notificó a las partes el 9 de octubre de 2024 por medio de estado electrónico. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues afirma que a través del auto de 8 de octubre de 2024 se pretende «dilatar el trámite» y no cumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Además, cuestiona que dicha postura no ha adoptado en ninguna otra acción popular.
2024 se pretende «dilatar el trámite» y no cumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Además, cuestiona que dicha postura no ha adoptado en ninguna otra acción popular. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se: (i) «decrete nula la 2Radicación n.° 110121 SCLAJPT-12 V.00 pretendida nulidad y se ordene aplicar [el] derecho sustancial sin más dilaciones» y (ii) «se acepte [su] desistimiento de la renuente acción popular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024 y por medio de auto de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que no vulneró el derecho fundamental del debido proceso del actor, pues no era posible «enrostrar la inobservancia deliberada de los términos procesales porque son actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso». El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación, pues refirió que la acción constitucional se dirige en contra de la autoridad de segunda instancia. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de octubre de
desvinculación, pues refirió que la acción constitucional se dirige en contra de la autoridad de segunda instancia. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues señaló que el accionante: (i) desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no interpuso recurso de reposición contra la decisión que cuestiona y (ii) no 3Radicación n.° 110121 SCLAJPT-12 V.00 promovió la solicitud relativa a que se acepte su desistimiento ante el ad quem, petición que corresponde definir al juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; sin embargo, no explicó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.
Además, solicitó que se conceda amparo de pobreza en su favor, pues no es abogado.
IV. CONSIDERACIONES Comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Con dicha precisión, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 4Radicación n.° 110121 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 5Radicación n.° 110121 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que el Tribunal accionado profirió a través del auto de 8 de octubre de 2024, pues considera que se pretende «dilatar el trámite» e incumplir los términos
Tribunal accionado profirió a través del auto de 8 de octubre de 2024, pues considera que se pretende «dilatar el trámite» e incumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. En esos términos, requiere que se «decrete nula la pretendida nulidad y se ordene aplicar [el] derecho sustancial sin más dilaciones» y «se acepte [su] desistimiento de la renuente acción popular». Al respecto, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de reposición contra la providencia que cuestiona, pese a que dicho mecanismo era procedente para formular los reparos que ahora formula relativos a que a través del mismo el ad quem pretendía dilatar el proceso e incumplir la Ley 472 de 1998. Ahora, respecto a los reparos del convocante relativos a que se declare la nulidad de lo actuado, «se aplique el derecho sustancial sin más dilaciones» y se acepte el desistimiento de su acción popular, tampoco se aprecia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues de la revisión de los medios de convicción no se advierte que el interesado formulara dichas solicitudes ante el juez de segunda instancia. Conforme lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a dichos cuestionamientos, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está
incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a dichos cuestionamientos, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 6Radicación n.° 110121 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, respecto al reparo relativo a que se conceda amparo de pobreza, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. 7Radicación n.° 110121
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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