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CSJ - STL17508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17508-2021 Radicación n.° 95851 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO y MARLENY ORTIZ contra el fallo proferido el 3 noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. , a la CLÍNICA CES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00310.

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a «la familia como núcleo de la sociedad», presuntamente vulnerados porRadicación n.° 95851

SCLAJPT-12 V.00 la autoridad judicial accionada. Señalaron que promovieron demanda de responsabilidad médica contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y la Clínica CES por la muerte de Mónica María Dávila Ortiz para que se les condenara al pago de la indemnización de los daños causados. Que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín,

Suramericana S.A. y la Clínica CES por la muerte de Mónica María Dávila Ortiz para que se les condenara al pago de la indemnización de los daños causados. Que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones; que la demandada apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la de primer grado. Manifestaron que el tribunal les vulneró sus derechos fundamentales, pues no hizo «una valoración de las pruebas basadas exclusivamente en un dictamen pericial, que en la primera instancia no fue objeto de reparo como lo dispone la norma, es decir, que la parte contraria pudo presentar otro dictamen controvirtiendo el presentado oportunamente con la demanda». También, indicaron que dicha autoridad «enrostro (sic) la idoneidad del perito, basada en una prueba ilegalmente arrimada al proceso, por cuanto la […] EPS Sura aporto (sic) derecho de petición expedido por la Dirección de Salud de Antioquia, extemporáneo». Además, que «el artículo 176 del CGP, impone que la prueba debe ser valorada razonablemente y en conjunto con otros medios de convicción». 2Radicación n.° 95851

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Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se les ampararan sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2021 y emitir una nueva en la que se efectué una valoración probatoria razonada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

dejar sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2021 y emitir una nueva en la que se efectué una valoración probatoria razonada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quince Civil Del Circuito de Medellín, a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a la Clínica CES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00310.

Un magistrado del tribunal convocado precisó que no incurrió en ningún defecto constitucional, dado que no fueron desconocidos los derechos de las partes, además que la decisión discutida se tomó bajo «una valoración conjunta y razonada del acervo probatorio, conforme con los supuestos fácticos y el régimen de responsabilidad aplicable a la prestación del servicio médico». El apoderado judicial de la EPS vinculada refirió que «sí (sic) a juicio de la parte demandante en la sentencia de segunda instancia se omitió, pronunciarse sobre alguna de las pruebas del proceso, pues evidentemente [estos] debieron solicitar la ADICION (sic) de la sentencia, dentro del respectivo 3Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 termino de ejecutoria, pero como no lo hicieron, es evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente».

3Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 termino de ejecutoria, pero como no lo hicieron, es evidente que la presente acción de tutela resulta improcedente». Agregó que, en este asunto, la falta de idoneidad del perito en sus explicaciones «de ejercer su profesión sin autorización de haber mentido en el proceso, llevaron al tribunal a descalificar sus conclusiones», además estas «fueron corroboradas y desvirtuadas con las demás pruebas técnicas». El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín anotó el enlace para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 6 de octubre de 2021, negó el amparo por cuanto la sentencia emitida por el tribunal no luce antojadiza ni ilegal «por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró “razonablemente” los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la no estructuración de los elementos de la responsabilidad médica peticionada». Y, en lo relativo a la inconformidad de los actores en que «se enrostró la idoneidad del perito, basado en una prueba

estructuración de los elementos de la responsabilidad médica peticionada». Y, en lo relativo a la inconformidad de los actores en que «se enrostró la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho de Petición formulado expedido 4Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 por la Dirección de Salud de Antioquia, extemporáneo», aclaró que no se observó que esta petición fuera expuesta ante los jueces naturales, de ahí que «no pueden valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías que invocan, debido al carácter residual del auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron y reiteraron los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 5Radicación n.° 95851

SCLAJPT-12 V.00

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la parte actora cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 31 de agosto de 2021, que revocó la condenatoria de primer grado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. Dicho lo anterior, se observa que el ad quem comenzó por señalar que en este asunto se juzga la responsabilidad médica de las demandadas, debido a «la sucesión de atenciones que generaron la muerte de la paciente después de padecer una reacción alérgica […] que debilitó su estado de salud y la comprometió a punto de cumplir una falla multisistémica el 13 de noviembre de 2015». Luego, procedió a evaluar el dictamen pericial «en el

salud y la comprometió a punto de cumplir una falla multisistémica el 13 de noviembre de 2015». Luego, procedió a evaluar el dictamen pericial «en el entendido de cuestionar su idoneidad y pertinencia, porque no se trata de un médico especialista en la materia y faltó a la verdad sobre el ejercicio de su profesión al brindar servicios en su residencia sin la habilitación debida» y, encontró que, el 6Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 perito a pesar de ser médico especialista su formación «es de índole administrativo y no asistencial (auditoria en salud)», no acreditó ninguna experiencia en el área asistencial y hospitalaria «ni en el manejo de casos de alta complejidad como el que presentó la paciente». Asimismo, indicó que si bien el perito llegó a conclusiones relacionadas con un «error en el diagnóstico un inadecuado tratamiento o la evaluación tardía de una patología como la Necrolisis Epidérmica Tóxica», no las argumentó de manera científica y técnica, tampoco precisó la evidencia, simplemente se limitó «a calificar de inadecuada la atención; sostiene que el tratamiento implementado no era el indicado al encontrarse en la segunda línea de atención para este tipo de casos; sin soportar sus conclusiones en documentos científicos, en textos o en el dicho de otros especialistas que respaldaran su juicio»; toda vez que, debido a la reacción presentada por la paciente, esta requería «de un

documentos científicos, en textos o en el dicho de otros especialistas que respaldaran su juicio»; toda vez que, debido a la reacción presentada por la paciente, esta requería «de un amplio conocimiento en Dermatología Clínica y en Neurología, porque aparentemente el origen de la enfermedad desencadenante se situó en un episodio convulsivo que se atribuyó al padecimiento de epilepsia y a su tratamiento con el anticonvulsivo suministrado y la dosis que se medicó para que la paciente siguiera su tratamiento en casa». Igualmente, sostuvo que a pesar de que este manifestó que fue asesorado por un neurólogo, no indicó su nombre ni incluyó dicha asesoría en el dictamen pericial, tampoco la información requerida en el artículo 226 del CGP, por cuanto «no mencionó los casos donde intervino, si se encuentra 7Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del CGP, no declaró los métodos e investigaciones efectuados, se abstuvo de relacionar y adjuntar los documentos en que se basó para la elaboración del dictamen». Por lo que, estableció que debido a las «irregularidades y falencias evidenciadas en el trámite de la contradicción que dan pie para descalificar el dictamen pericial presentado por la parte demandante al no ser completo, exhaustivo y carecer de bases científicas suficientes para arribar a las conclusiones que de él se extraen; lo que se corrobora confrontando la historia clínica y los testimonios técnicos». Posteriormente, una vez recibidos los diferentes

de bases científicas suficientes para arribar a las conclusiones que de él se extraen; lo que se corrobora confrontando la historia clínica y los testimonios técnicos». Posteriormente, una vez recibidos los diferentes testimonios de los médicos tratantes y la historia clínica de Dávila Ortiz, el tribunal, frente al diagnóstico oportuno de la Necrólisis Epidérmica Tóxica, concluyó que: En la atención del 2 de noviembre de 2015 se manifestaron síntomas en la piel que se asociaron a una dermatitis atópica, no existían para ese momento indicios de la reacción alérgica porque la paciente había tolerado la FENITOINA desde su infancia y no estaban claros los síntomas para hablar de Necrólisis por ser infrecuente, de difícil diagnóstico, el edema y el prurito son multicausales y no hay lugar a asignarles indefectiblemente el origen en la reacción alérgica mencionada. Ahora, si en aras de discusión se estimara que la impresión diagnóstica del 2 de noviembre de 2015 fue equivocada y desde ese entonces estaban dadas las condiciones para determinar que MÓNICA MARÍA DÁVILA padecía Necrólisis, la letalidad y gravedad de la enfermedad es de tal entidad que en nada cambiaría el desenlace, un día más de tratamiento u hospitalización no aseguraba su éxito ni su curación, sobre todo cuando no hay fármacos específicos para contra restar la enfermedad, no hay evidencia de la eficacia de los tratamientos

hospitalización no aseguraba su éxito ni su curación, sobre todo cuando no hay fármacos específicos para contra restar la enfermedad, no hay evidencia de la eficacia de los tratamientos experimentales que se emplean en las unidades de alta complejidad y queda el manejo de soporte de los pacientes, asimilándolos a un gran quemado. 8Radicación n.° 95851

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Así, no puede endilgarse culpa o negligencia en la actuación de los galenos que atendieron a la paciente el 2 de noviembre, se estaban enfrentando a una enfermedad altamente infrecuente, de ocurrencia casi nula y con aparición súbita, es decir, que no avisa con síntomas claros antes de su aparición y donde las causas de consulta de la paciente podían confundirse fácilmente con otro tipo de patologías de la piel como fue el caso de la dermatitis que en su momento se diagnosticó. El 3 de noviembre de 2015 la paciente refiere con claridad los síntomas de la Necrólisis Epidérmica Tóxica asociados a la descamación de la piel en las plantas de los pies y palmas de las manos, hinchazón generalizada y en general el deterioro de sus mucosas; frente a ello se actuó de forma diligente, se tomaron las ayudas diagnósticas de rigor y se remitió a un centro de mayor complejidad cuya actuación no está en discusión, desde la sentencia de primera instancia quedó establecido que no hubo ningún yerro en el actuar. Así pues, de las pruebas no se evidenció que la EPS Sura

complejidad cuya actuación no está en discusión, desde la sentencia de primera instancia quedó establecido que no hubo ningún yerro en el actuar. Así pues, de las pruebas no se evidenció que la EPS Sura erró en el procedimiento, tratamiento, diagnóstico, o manejo por parte de esta, debido a que «siempre estuvo presta a brindar atención a la paciente de acuerdo con sus necesidades y en las IPS habilitadas para el efecto, en la oportunidad debida y conforme se iban manifestando los síntomas de la enfermedad». Que la reacción alérgica que se produjo en la paciente y su desenlace no podía endilgársele a la EPS, pues fue un asunto de poca ocurrencia «y ni siquiera se estableció con certeza que obedeciera al anticonvulsivante suministrado»; los médicos actuaron dentro de la lex artis «a cada una de las patologías y síntomas que se manifestaron y de su actuar contemplado en la historia clínica no se evidencia ningún hecho constitutivo de un actuar culposo». De ahí que, determinó que, una vez examinado el acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica, quedaba 9Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 demostrado que los demandantes no cumplieron con la carga impuesta en el artículo 167 ibídem, así como tampoco acreditaron los requisitos para que se declarara la responsabilidad médica de las demandadas. Así las cosas, queda claro que la providencia que se

impuesta en el artículo 167 ibídem, así como tampoco acreditaron los requisitos para que se declarara la responsabilidad médica de las demandadas. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 10Radicación n.° 95851

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competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 10Radicación n.° 95851 SCLAJPT-12 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en lo relacionado con que «se enrostró la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho de Petición formulado expedido por la Dirección de Salud de Antioquia, extemporáneo», tal como lo indicó la Homóloga Civil, no se evidenció que tal inconformidad se hubiera expuesto ante el juez natural, por lo que este no es el mecanismo idóneo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 95851

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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