CSJ - STL17508-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17508-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17508-2024 Radicado n.° 76754 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 6800131050052023000840000.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denomino « tutela judicial efectiva».
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó delRadicación n.° 76754 SCLAJPT-02 V.00 régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad
-RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 19 de septiembre de 2023, a través de la cual dispuso: […]
Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 19 de septiembre de 2023, a través de la cual dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual del 13 de mayo de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.[…].
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO, del régimen de ahorro
PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra […]. Indica que las demandadas interpusieron recurso de apelación, mecanismos que el a quo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones. Por tanto, el 21 de septiembre de 2023 envió el expediente al superior para el trámite respectivo. Señala que el 22 de septiembre de 2023, el proceso se repartió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga y, por medio de auto 2Radicación n.° 76754 SCLAJPT-02 V.00 de 27 de septiembre de 2023, dicha autoridad admitió la alzada y corrió traslado a las partes conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Informa que el proceso ha permaneció en el despacho del magistrado ponente por más de un año, sin que a la fecha se haya emitido un fallo. Agrega que a pesar de las « múltiples solicitudes y requerimientos formales», ha operado un «silencio administrativo», lo que no solo vulnera sus derechos fundamentales, también su situación económica y bienestar social. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos,
sus derechos fundamentales, también su situación económica y bienestar social. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga proferir sentencia. Igualmente, solicitó « requerir a la administración de justicia el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, evitando que la inacción judicial se convierta en un patrón habitual». La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 10 de octubre de 2024, se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el proyecto de sentencia del proceso que se 3Radicación n.° 76754 SCLAJPT-02 V.00 discutiría en Sala de 11 de octubre 2024, motivo por el cual quedaría pendiente la aprobación. Agregó que si bien el descontento del actor surge por la demora en la decisión de segunda instancia, lo cierto es que se posesionó en el cargo el 1° de diciembre de 2022, motivo por el cual solo a partir de esa data asumió el conocimiento de la carga laboral que para ese entonces era superior a 450 procesos y, en virtud de lo cual, empezó a resolver los asuntos en estricto orden de llegada.
asumió el conocimiento de la carga laboral que para ese entonces era superior a 450 procesos y, en virtud de lo cual, empezó a resolver los asuntos en estricto orden de llegada. La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. La directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
4Radicación n.° 76754 SCLAJPT-02 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 5Radicación n.° 76754
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el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 5Radicación n.° 76754 SCLAJPT-02 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga proferir fallo, pues aduce que el proceso está al despacho hace más de un año. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en providencia 19 de septiembre de 2023 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en virtud del recurso de apelación que presentaron las demandadas, así como el grado jurisdiccional a favor de 6Radicación n.° 76754
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Colpensiones, el juez remitió el expediente a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2023. Asimismo, se advierte que el 22 de septiembre de 2023 lo recibió la Secretaría, se repartió el mismo día y, por medio de auto de 27 de
septiembre de 2023, el juez plural admitió la alzada. De igual manera, se tiene que el 1.° de diciembre de 2023, el 12 de febrero de 2024 y el 24 de julio de 2024, el actor solicitó impulso procesal, sin que se advierta que recibiera respuesta. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada - 22 de septiembre de 2023 - no se evidencia excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, se advierte que al contestar la presente acción la autoridad judicial accionada señaló que « el proyecto de sentencia (…) fue incluido en la sala programada para el » 11 de octubre de 2024; sin embargo, al consultar el sistema siglo XXI aún no se advierte alguna anotación relativa al registro de la sentencia. 7Radicación n.° 76754
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Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibido que el 1.° de diciembre
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibido que el 1.° de diciembre de 2023, el 12 de febrero de 2024 y el 24 de julio de 2024, el actor solicitó impulso procesal, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto. Conforme a lo anterior, esta Sala exhortará a la autoridad judicial accionada para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el accionante. Por último, la Corte advierte la improcedencia de la solicitud de «requerir a la administración de justicia el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, evitando que la inacción judicial se convierta en un patrón habitual », porque corresponde a una solicitud genérica y abstracta inviable de analizar por medio de acción de tutela, que está prevista para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en una situación particular. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal accionado para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el accionante.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal accionado para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el accionante.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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