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CSJ - STL17509-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17509-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17509-2021 Radicación n.° 95877 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLARA RODRÍGUEZ HERRÁN contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a los intervinientes en el consecutivo 2010-00482.

I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 95877

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Indicó que Carlos Alberto Vélez Sosa promovió demanda ordinaria en su contra y de otros en la que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, después de transcurridas varias etapas procesales, el 24 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado. Contó que, inconforme con la determinación de primer grado, presentó recurso de apelación y el tribunal fustigado, mediante providencia del 17 de septiembre hogaño, revocó el

Contó que, inconforme con la determinación de primer grado, presentó recurso de apelación y el tribunal fustigado, mediante providencia del 17 de septiembre hogaño, revocó el auto del juez primigenio, para que procediera a « tomar la medida de saneamiento del proceso y con ocasión de la subsanación presentada el 24 de septiembre de 2013, corra traslado a la parte demandada, para así continuar con el trámite procesal que corresponda». Aseguró que tal determinación lesionó sus garantías, puesto que « incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer que la inexistencia del auto admisorio de la demanda es un defecto insalvable que no puede ser subsanado con una medida de saneamiento y que, en un sano ejercicio de legalidad de las actuaciones, es pertinente y conducente la nulidad declarada por el a quo en procura de la salvaguarda de los principios al debido proceso y defensa». Por lo descrito, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión del 17 de septiembre de 2021, para en su lugar ordenar al juez colegiado « confirme la decisión adoptada por 2Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el día 24 de septiembre de 2020, que decretó la nulidad de lo actuado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal enjuiciado dijo que se remitía al contenido de la providencia confutada. Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito allegó copia del paginario. Claudia Mercedes Monroy Largo y César Julio Rodríguez Herrán coadyuvaron las pretensiones e indicaron que «se debe ordenar la nulidad de la actuación como fue objeto de pronunciamiento por el Juez del caso y se desestime la decisión del Tribunal que revocó la decisión inicial». Carlos Alberto Vélez Sosa se opuso al ruego «por improcedente y en subsidio, denegar lo solicitado por carecer de fundamento legal y constitucional». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de noviembre de 2021, 3Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 negó el amparo reclamado . Para ello, transcribió apartes de la decisión cuestionada y advirtió que: No emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero

lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía 4Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

SCLAJPT-12 V.00 de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2021 proferido por el colegiado convocado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se procede a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto objeto de disputa. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado expuso, motivadamente, las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar, en sede de apelación, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró 5Radicación n.° 95877

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razones por las cuales consideró que había lugar a revocar, en sede de apelación, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró 5Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad de lo actuado al interior del proceso que se reprocha. En efecto, la autoridad judicial atacada se remitió al auto proferido por el a quo, el 16 de septiembre de 2013, en el que dicha autoridad: Resolvió las excepciones previas presentadas por los demandados fue objeto de apelación en lo que respecta a la cosa juzgada, pleito pendiente, caducidad y prescripción, por lo que la excepción de inepta demanda quedó en firme, dejó sin efecto el auto admisorio y procedió a inadmitir la demanda para subsanar las falencias señaladas. La parte actora allegó escrito de subsanación, pero no se volvió a admitir el libelo irregularidad que afecta todo lo actuado en el proceso. Luego, indicó que: No se dio cumplimiento por parte del despacho a lo ordenado en el auto de 14 de mayo de 2014, y por el contrario se realizó la audiencia del art. 101 del C.P.C., el 24 de octubre de 2016. En consecuencia, las etapas procesales de los incisos 3, 4 y 5 del auto de 6 de agosto de 2015 están afectadas de nulidad, pues las irregularidades cometidas vulneraron el derecho al debido proceso y se incurrió en las causales de nulidad previstas los

auto de 6 de agosto de 2015 están afectadas de nulidad, pues las irregularidades cometidas vulneraron el derecho al debido proceso y se incurrió en las causales de nulidad previstas los numerales 3, 6, 8 y 9 del art. 140 del C.P.C., al adelantar un proceso sin auto admisorio que fuere notificado en debida forma a las partes. Es así que, frente a los supuestos de hecho de los numerales 3 y 6 del art. 140 del CPC, el ad quem estimó que: El a quo no fundamentó cómo la falta del mentado auto configuró las causales esbozadas, pues no se ha procedido en contra de una providencia ejecutoriada del superior, revivido un proceso concluido, pretermitido íntegramente la instancia entendida esta como: “[la omisión de] la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”, ni se cercenaron las oportunidades para pedir o practicar pruebas o alegar de conclusión. Obsérvese que los demandados contestaron la demanda, presentaron excepciones previas y de mérito, solicitaron pruebas y estas fueron decretadas en auto que citó a 6Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 audiencia del art. 373 del C.G.P., el 9 de noviembre de 2016, pero no se practicaron toda vez que el juzgador de primera instancia consideró en su oportunidad que debía integrarse al contradictorio a los señores Rodríguez Herrán, lo que demuestra

no se practicaron toda vez que el juzgador de primera instancia consideró en su oportunidad que debía integrarse al contradictorio a los señores Rodríguez Herrán, lo que demuestra que el trámite se desarrolló conforme el procedimiento, sumado al hecho que ninguna de las partes realizó reparos o peticionó la nulidad de lo actuado invocando las causales que adujo el funcionario. De igual forma, consideró que: En cuanto a la causal prevista en el nral. 8 del art. 140 del C.P.C., se evidencia que de igual manera, el juez de primera instancia tan solo se limitó a señalarla, sin indicar cuáles eran los motivos para su causación: “…se está adelantando un proceso sin que se haya (sic) auto que admite la demanda y que fuere debidamente notificado a las partes, pues recuérdese que los demandados iniciales según auto admisorio de fecha 24 de agosto 2011, que quedó sin valor”, pero que “…pero con posterioridad a la inadmisión que operó con base en el numeral 2 del plurimencionado auto de fecha 16 de septiembre de 2013, no existe auto admisorio de la demanda y ante su inexistencia este proceso está afectado de nulidad…”, argumento que no da cuenta de la omisión de una notificación en forma legal al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición, pues el auto que inicialmente la admitió se notificó en adecuada forma a los demandados allí

caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición, pues el auto que inicialmente la admitió se notificó en adecuada forma a los demandados allí señalados, quienes contestaron la demanda, propusieron excepciones previas y de mérito, y no fue por ellos alegada como lo prevé el inciso 2 del art. 143 del C.P.C., “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, por lo que no puede declararse oficiosamente si la parte está vinculada al proceso. En el mismo sentido habrá de decirse que la causal prevista en el numeral 9 del art. 140 ibidem, no se encuentra demostrada, pues si bien se ordenó que los señores Jaime Enrique Rodríguez Herrán y César Julio Rodríguez Herrán comparecieran al proceso en los términos del art. 52 del C.P.C., frente al primero de ellos se ordenó el emplazamiento el cual se encuentra en trámite y a César Julio se tuvo por notificado por conducta concluyente el 6 de septiembre de 2017, sin que a la fecha hubiere invocado la indebida notificación ante la “inexistencia” del auto admisorio. Téngase en cuenta que el auto admisorio de la demanda es la providencia mediante la cual el juez realiza una primera revisión del cumplimiento presupuestos procesales y las condiciones de la acción sin la participación de la parte demandada, mediante el 7Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 cual se habilita el ejercicio del derecho de contradicción,

del cumplimiento presupuestos procesales y las condiciones de la acción sin la participación de la parte demandada, mediante el 7Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 cual se habilita el ejercicio del derecho de contradicción, interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, cuya finalidades en el sub lite se encuentran cumplidas, pese a que se dejó sin valor ni efecto ante la prosperidad de la excepción previa planteada, lo cual no era necesario, pues esa no es la consecuencia prevista por el código de procedimiento civil (art. 99) ni en el general (art. 101). Bastaba con “subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos” -la estimación de los perjuicios-. De manera que el error de invalidar el auto de apertura del proceso no puede gravitar en contra de las partes que han podido actuar sin quebranto de su derechos sustanciales y procesales en lo corrido del proceso. Así las cosas, el colegiado accionado adujo que la falta del auto admisorio que encausó el juez de primera instancia dentro de las causales de nulidad ya señaladas no podía tenerse como una irregularidad que se encontrara expresa y taxativamente enumerados en los motivos señalados en el artículo 140 del CPC, sin desconocer, que: Tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo tanto, procede su corrección a través de los mecanismos adecuados, que en el presente caso se subsanaría dando el curso legal al hecho que motivó la inadmisión y la sensación respectiva, es decir, dar traslado a los demandados del juramento estimatorio

procede su corrección a través de los mecanismos adecuados, que en el presente caso se subsanaría dando el curso legal al hecho que motivó la inadmisión y la sensación respectiva, es decir, dar traslado a los demandados del juramento estimatorio que presentó la parte actora el 24 de septiembre de 2013. No obstante, cabe resaltar que las partes y los operadores judiciales, entre ellos esta Corporación, que conocieron del proceso desde el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se declaró la prosperidad de la excepción previa hasta el 24 de septiembre de 2020, actuaron bajo la convicción de que no estaba viciada por el hecho de haber dejado sin valor ni efecto el auto admisorio después de que la parte lo conoció y replicó la demanda y ha venido actuando sin queja al respecto, aunado al hecho que se realizó el saneamiento de la actuación en la audiencia del art. 101 del C.P.C. el 24 de octubre de 2016. A sí mismo, que el demandado César Julio Rodríguez Rico solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de conformidad con el numeral 8 del art. 140 del C.P.C., y el art. 29 de la C.P., ante la indebida notificación del señor César Julio Rodríguez Herrán, petición que fue denegada por el despacho (min: 8:40 – 38:15), por lo que tal defecto encontró su convalidación, y no se quebrantó el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

fue denegada por el despacho (min: 8:40 – 38:15), por lo que tal defecto encontró su convalidación, y no se quebrantó el derecho a la defensa de ninguna de las partes. 8Radicación n.° 95877

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Y, concluyó que: Es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el a quo, pues declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de agosto de 2015, desconoció principios razonables que guían la interpretación de las normas procesales, porque quebranta los fines de la administración de justicia al dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, sin tener en cuenta que lo procedente era corregir la actuación, porque con la decisión censurada soslayó el acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite procesal, pues la demanda se presentó hace más de 10 años sin que a la fecha se haya proferido la respectiva sentencia que resuelva la instancia. En consecuencia, los anteriores motivos son más que suficientes para revocar el proveído censurado y ordenar al juez de primera instancia impartir la medida de saneamiento que considere más adecuada en la que deberá incluir el traslado a los demandados del juramento estimatorio que presentó la parte actora el 24 de septiembre de 2013, para así continuar con el trámite procesal correspondiente. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia

del juramento estimatorio que presentó la parte actora el 24 de septiembre de 2013, para así continuar con el trámite procesal correspondiente. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el 9Radicación n.° 95877 SCLAJPT-12 V.00 juzgador de segundo grado accionado valoró el material probatorio y decidió. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de

fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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