CSJ - STL17509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17509-2024 Radicado n.° 76862 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO - LAFRANCOL S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a todas las partes e intervinientes en el radicado 08001310501020220017700/01. .
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Yaritza Maldonado Vélez promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que: (i) existió un contrato laboral entre las partes y (ii) el despidoRadicación n.° 76862 SCLAJPT-02 V.00 efectuado por su empleadora es ineficaz, porque goza de estabilidad laboral reforzada por «su condición de salud». Refiere que, en consecuencia, requirió que se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios, prestaciones, auxilio de rodamiento, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias por el no pago de las
Refiere que, en consecuencia, requirió que se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios, prestaciones, auxilio de rodamiento, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias por el no pago de las cesantías e intereses sobre las cesantías, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley de 361 de 1997, perjuicios morales, indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 15 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación. Señala que el 22 de septiembre de 2022 el despacho realizó la notificación personal por medio de correo electrónico y que, el 7 de octubre de 2022, «la Compañía radicó ante Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla la contestación a la demanda». Manifiesta que en auto de 23 de agosto de 2023, la autoridad judicial tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el correo contentivo de la contestación de la demanda se allegó el día 12 de octubre de 2022, pese a que el término establecido para dicha actuación procesal era hasta el 11 de octubre del mismo mes y año. Señala que inconforme con la anterior decisión, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que presentó la contestación en término, pues la envió el « 07 de octubre de 2022, a las 3:57 p.m.», para lo cual adjuntó pruebas correspondientes.
2Radicación n.° 76862
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contestación en término, pues la envió el « 07 de octubre de 2022, a las 3:57 p.m.», para lo cual adjuntó pruebas correspondientes.
2Radicación n.° 76862
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Manifiesta que por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, la autoridad judicial no repuso la decisión que antecede y concedió la alzada ante el superior. Refiere que en auto de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión referida, con fundamento en que el a quo recibió la contestación « el 12 de octubre de 2022, esto es por fuera del término para ello», como da cuenta el aplicativo del Gestor Documental de la Rama Judicial -BestDoc, que garantiza la integridad, veracidad y seguridad del expediente, « de su efectiva recepción y del que se desprende el momento exacto» en que el escrito se integró al proceso. Expone que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de súplica y, en auto de 17 de septiembre de 2024, la autoridad judicial lo rechazo por improcedente, toda vez que « no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación». Aduce que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que únicamente tuvo en cuenta « una supuesta constancia de la efectiva recepción del juzgado de la contestación de la Demanda, constancia que no existe », pese a que debió valorar las demás pruebas que se aportaron, esto es la « constancia de Certimail donde se incluyó la trazabilidad del mensaje de datos hasta llegar al servidor del Juzgado».
Demanda, constancia que no existe », pese a que debió valorar las demás pruebas que se aportaron, esto es la « constancia de Certimail donde se incluyó la trazabilidad del mensaje de datos hasta llegar al servidor del Juzgado». Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere: 3Radicación n.° 76862
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1. Ordenar a las accionadas la reconstrucción del expediente.
2. Ordenar al Juez que de oficio dé por contestada la demanda luego de la reconstrucción del expediente.
3. Ordenar el cambio del juez que conoce del proceso.
4. Ordenar se vincule al procurador dentro del proceso ordinario laboral.
La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 y se asignó al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 11 de octubre de 2024 remitió el asunto por falta de competencia a esta Corporación, con fundamento a las reglas de reparto señaladas en numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por medio de auto de 21 de octubre de 2024 se admitió la acción y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones procesales y refirió
en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones procesales y refirió que las decisiones de la Sala « son previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta.». La Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente el resguardo , toda vez que, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental invocado por el accionante. Por medio de auto de 24 de octubre de 2024, se requirió a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla para que, en el término 4Radicación n.° 76862 SCLAJPT-02 V.00 perentorio de (1) día, informe, con base a la información que reciba de la mesa de ayuda, si en el correo institucional de su despacho recibió entre el 7 de octubre de 2022 y el 13 de ese mismo mes y año algún mensaje de datos remitido por Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., a través del correo electrónico Evelyn.romero@bakermckenzie.com, sin que se obtuviera respuesta a la fecha.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 5Radicación n.° 76862 SCLAJPT-02 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 6Radicación n.° 76862
competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 6Radicación n.° 76862
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la Corte advierte que los argumentos planteados por la accionante están dirigidos a cuestionar el auto proferido el 30 de julio de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del juez de no tener por contestada la demanda, pues considera que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que acreditó que presentó dicho acto procesal en tiempo. Así, la Sala analizara aquella providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado trajo a colación lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que establece la notificación personal y cómo debe efectuarse. Definido lo anterior, el ad quem advirtió que la comunicación de la existencia del proceso la recibió la demandada el 22 de septiembre de 2022, en la cual se adjuntó el auto admisorio, la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico, misiva que se remitió al correo electrónico registrado en
existencia del proceso la recibió la demandada el 22 de septiembre de 2022, en la cual se adjuntó el auto admisorio, la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico, misiva que se remitió al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal. Asimismo, la autoridad judicial de segundo advirtió que conforme a la norma referida, el término para contestar la demanda inició el -27 de septiembre 7Radicación n.° 76862 SCLAJPT-02 V.00 de 2022-, motivo por el cual el lapso de diez días que la ley prevé para ello culminaron el «10 de octubre del 2022, <art. 74 del CPT Y SS>, distinto a lo indicado por la A quo al momento de resolver el recurso reposición, en donde manifestó que dicho término se cumplió el día 11 de octubre del año 2022». Igualmente, el Colegiado de instancia refirió que «más allá de cualquier imprecisión sobre este puntual aspecto, al revisar las actuaciones del proceso y las piezas procesales que integran el expediente electrónico», era evidente que el escrito de contestación de la demanda se allegó a la bandeja del correo institucional del a quo el 12 de octubre de 2022, lo que demuestra que el memorial se recibió por fuera del término de ley. En cuanto al recurso interpuesto por la accionada, el Tribunal accionado resaltó que, No escapa a la Sala los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, cuando alega que “la Compañía radicó ante el H. Despacho la contestación de la demanda el día viernes 07 de octubre de 2022, a las 3:57 p.m.”, y anexa al recurso
cuando alega que “la Compañía radicó ante el H. Despacho la contestación de la demanda el día viernes 07 de octubre de 2022, a las 3:57 p.m.”, y anexa al recurso constancia de envío en dicha calenda y manifiesta que el día 12 de octubre de 2022, fue la fecha en que se dio el acuse de recibo por parte del Juzgado y no la fecha de remisión del memorial de contestación de demanda. No obstante, lo cierto es, que el documento que obra en el expediente electrónico, incorporado al aplicativo del Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” conforme al Protocolo Para La Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, se advierte que, en el caso concreto de la contestación de la demanda, obra recibida en el correo institucional en fecha del 12 de octubre de 2022: 8Radicación n.° 76862
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Al respecto, el juez plural refirió que dicho documento se incorporó al expediente con la constancia de «su efectiva recepción y del que se desprende el momento exacto en que se integra al proceso», máxime que su integración al expediente se hizo conforme a lo lineamientos trazados en el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020, que garantiza la integridad, veracidad y seguridad del expediente, «hecho que se encuentra acreditado en las piezas procesales que integran el repositorio del expediente electrónico visible en el aplicativo Gestor Documental “BestDoc». En consecuencia, a juicio del Tribunal, no hay duda acerca de que el escrito de contestación de la demanda se recibió por el canal digital del juzgado el 12 de octubre de 2022, esto es, por fuera del término establecido.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, no hay duda acerca de que el escrito de contestación de la demanda se recibió por el canal digital del juzgado el 12 de octubre de 2022, esto es, por fuera del término establecido. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo que conllevó a un defecto fáctico por las razones que pasan a explicarse. En efecto, nótese que pese a que el Tribunal advirtió que el tutelante aportó una certificación de correo electrónico que daba cuenta de la entrega de un mensaje de datos el 7 de octubre de 2022, finalmente ignoró tal circunstancia y, en su lugar, basó su decisión en el hecho de que en el expediente únicamente reposa una constancia que demuestra que la Jueza 9Radicación n.° 76862
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Décima Laboral del Circuito de Barranquilla recibió la misiva el 12 de octubre de 2022. No obstante, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no debió descartar la información que se aportó con dicha certificación sin verificar la veracidad de su contenido a través de las herramientas habilitadas para ello, por ejemplo, la trazabilidad de los correos con apoyo en la mesa de ayuda, canal habilitado para aclarar este tipo de situaciones, a efectos de corroborar las manifestaciones realizadas por la empresa demandada. Tal circunstancia era sumamente relevante en el asunto, pues nótese que finalmente de ello dependía si la contestación de la demanda se tenía por presentada en tiempo o no, con las consecuencias procesales que tal hecho implica.
Tal circunstancia era sumamente relevante en el asunto, pues nótese que finalmente de ello dependía si la contestación de la demanda se tenía por presentada en tiempo o no, con las consecuencias procesales que tal hecho implica. De ahí que se advierta el defecto procedimental absoluto y, por esa vía, la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, toda vez que, se insiste, previo a descartar de plano la certificación de entrega mencionada, el Tribunal como director del proceso debió adoptar las determinaciones correspondientes a efectos de aclarar la situación expuesta por la demandada, en virtud a los poderes que la ley le confiere « en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes» conforme a lo establecido en el numeral 4.° del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esa razón, se amparará los derechos fundamentales a Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S. y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto jurídico el auto proferido el 30 de julio de 2024 . 10Radicación n.° 76862
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En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación que reciba de la presente providencia , emita una decisión acorde con lo expuesto. Por último, en lo que concierne a solicitud de reconstrucción, la
notificación que reciba de la presente providencia , emita una decisión acorde con lo expuesto. Por último, en lo que concierne a solicitud de reconstrucción, la Corte no advierte que la tutelante planteara alguna argumentación al respecto a efecto de darle sentido a tal requerimiento. Con todo, si considera que en el proceso se presentó el extravío de alguna pieza procesal, debe solicitarlo directamente en el proceso, en consideración al carácter residual del presente mecanismo. Igual ocurre con las solicitudes de «cambio de juez del proceso» y vinculación de la Procuraduría General de la Nación, pues no se evidencia que haya elevado dichas solicitudes ante las autoridades judiciales correspondientes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto jurídico el auto proferido el 30 de julio de 2024. En su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal
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Superior de Barranquilla que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación que reciba de la presente providencia , emita una decisión acorde con lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la notificación que reciba de la presente providencia , emita una decisión acorde con lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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