CSJ - STL1751-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1751-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL1751-2020 Radicación n° 87647 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA LANCHEROS SUÁREZ contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite tuitivo número 2019-01501.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente amparo lo inició para obtener la protección de sus derechos superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 87647
SCLAJPT-12 V.00 «inestabilidad jurídica», que en su sentir, fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, al interior del asunto constitucional atrás mencionado, con fundamento en los siguientes hechos: Que, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instauró acción de tutela contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal de la referida capital, por las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo radicado con el número 2017-00054; que, por sentencia del
instauró acción de tutela contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal de la referida capital, por las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo radicado con el número 2017-00054; que, por sentencia del 16 de agosto de 2019, el juez plural negó el resguardo implorado, por lo que interpuso impugnación; sin embargo, por auto del 3 de septiembre siguiente, el colegiado no concedió el medio defensivo presentado por ser extemporáneo; que presentó reposición, y en subsidio, queja, recursos que fueron despachados en forma desfavorable por providencia del 10 de septiembre de 2019, al considerar que el fallo de ese auxilio, le fue puesto en conocimiento a través del correo electrónico otorgado por ella en el formato de radicación de demandas. Manifestó que «nunca» pidió que la notificación del fallo se realizara por ese medio, razón por la que no se podía denegar la alzada, máxime cuando había proporcionado una dirección de residencia para dichos efectos. Además, aseguró que fue un tercero quien radicó el documento introductor y suministró un e-mail sin su autorización. 2Radicación n.° 87647
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Por tales circunstancias, solicitó que se dejaran sin efectos los pronunciamientos judiciales que le negaron el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el expediente criticado, para que en su lugar, se ordenara su concesión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el expediente criticado, para que en su lugar, se ordenara su concesión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término oportuno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el auto admisorio del asunto cuestionado, fue notificado «con éxito» en la dirección electrónica «hernanvidalesabogado@gmail.com», proporcionada «en el formato de recepción de tutelas» que se utilizaba en la corporación. Informó que si bien se encontraban los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo tuitivo contra decisiones judiciales, no se evidenció la ocurrencia de un defecto en las providencias de los jueces censurados para conceder las medidas protectoras perseguidas, ya que en el caso se atendió el precedente de la Sala de Casación Civil frente al deber que tenía el juez de revisar los requisitos del título objeto de recaudo al momento 3Radicación n.° 87647 SCLAJPT-12 V.00 de dictar sentencia. Afirmó que la decisión definitiva fue notificada el 20 de agosto de 2019, por el mismo medio que
3Radicación n.° 87647 SCLAJPT-12 V.00 de dictar sentencia. Afirmó que la decisión definitiva fue notificada el 20 de agosto de 2019, por el mismo medio que se usó al inicio del trámite, de manera que la interesada tenía «hasta las 5:00 p.m. del viernes 23 de agosto de 2019» para interponer el recurso de apelación; no obstante, fue instaurado el 30 de ese mes y año. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 23 de octubre anterior, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que la petente aun podía acudir ante la Corte Constitucional, para que a través del recurso de revisión, se examinara el escenario fáctico aquí expuesto. Asimismo, dijo, que aun con abstracción a ello, no se requería previa autorización de su parte para proceder a agotar el acto procesal cuestionado a través de su dirección digital, por cuanto, fue el propio legislador, como se acotó, quien facultó al juez de tutela para enterar a los implicados, por el «medio más expedito», y en suma, concluyó que: Tampoco es de recibo la manifestación de la gestora, en torno a haber sido un tercero, el encargado de radicar el documento demandatorio ante la autoridad fustigada brindando un correo electrónico sin su aval, pues corresponde al usuario de la justicia, constatar la diligencia y probidad de la persona delegada para la comentada gestión porque el juzgador parte de la
electrónico sin su aval, pues corresponde al usuario de la justicia, constatar la diligencia y probidad de la persona delegada para la comentada gestión porque el juzgador parte de la veracidad de la información allegada a su despacho; máxime, cuando el auto admisorio del ruego tuitivo le fue comunicado, exitosamente, por igual medio. 4Radicación n.° 87647
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante se limitó a manifestar que impugnaba.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que esta vía excepcional es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En esta oportunidad, el propósito de la acción preferente y sumaria es determinar si existió o no una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al no conceder la impugnación por haberse realizado fuera del término legal previsto. En lo que concierne a la mencionada controversia, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional no está
previsto. En lo que concierne a la mencionada controversia, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico 5Radicación n.° 87647 SCLAJPT-12 V.00 linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que como se dejó visto al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza, como la aquí controvertida. Cabe mencionar que la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, en la consulta realizada a la Corte Constitucional, se pone de presente que la aquí demandante en tutela dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación ya que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017:
insistencia ante esa corporación ya que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la 6Radicación n.° 87647 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.
de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. No obstante a ello, por encontrarse en entredicho el derecho al debido proceso de la promotora del amparo, resulta imperioso recordar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el juez tiene la posibilidad de notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , siendo entonces uno idóneo para ello el correo electrónico;
notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , siendo entonces uno idóneo para ello el correo electrónico; concretamente, en lo concerniente al fallo que resuelve la solicitud de protección, el precepto 30 de la misma norma establece que debe ser por «telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento» , de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a usar para notificar las decisiones que se emitan en ese tipo trámites, entre los que es dable echar mano de los consagrados en 7Radicación n.° 87647 SCLAJPT-12 V.00 las leyes instrumentales civiles, según lo permite el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto se armonicen perfectamente con el propósito sumario y expedito del trámite tutelar. Precisamente, el nuevo compendio procesal civil, Código General del Proceso, consagró en el inciso 5 numeral 3 en el artículo 291, que: Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Y es que ese tipo de enteramiento, en un mundo globalizado, tiene igual importancia que la correspondencia
ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Y es que ese tipo de enteramiento, en un mundo globalizado, tiene igual importancia que la correspondencia física o tradicional, lo que ha sido resultado de un proceso evolutivo en materia de comunicaciones, que valga resaltar, en modo alguno ha sido ajeno a los procesos judiciales, pues solo basta mirar la norma precitada para advertir un ejemplo evidente. Las anteriores consideraciones permiten concluir que lo propuesto por la tutelante se evidencia contrario al fin buscado por el tribunal para imprimirle agilidad, rapidez y efectividad a las comunicaciones de las decisiones judiciales proferidas al interior de la acción de tutela, en consonancia con la naturaleza célere y preferente del mecanismo. 8Radicación n.° 87647
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En otras palabras, aceptar lo que propone Paola Andrea Lancheros, sería tanto como permitir que la notificación que eligió el juzgador como la más efectiva para comunicar las decisiones tomadas, lo cual, y esto es relevante, es una elección que va de la mano con la información que suministre el interesado, en este caso, relativa a las nuevas tecnologías (correo electrónico), termine entonces convirtiéndose en un tipo de comunicación que deja en la incertidumbre el conocimiento del contenido de la providencia judicial, resultado que no es, de lejos, el que pretendió el legislador al consagrar dicha notificación en el ordenamiento jurídico. De manera, que nada habría que añadir a lo encontrado por la Sala de Casación Civil, en la medida que aceptado
resultado que no es, de lejos, el que pretendió el legislador al consagrar dicha notificación en el ordenamiento jurídico. De manera, que nada habría que añadir a lo encontrado por la Sala de Casación Civil, en la medida que aceptado como está que la promotora fue notificada por vía correo electrónico el 20 de agosto de 2019, según da cuenta el documento visible a folio 55 del expediente de tutela, claro resulta que la interesada en impugnar tenía 3 días contados a partir del día siguiente de la notificación, según lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es hasta el 23 de ese mes, pese a lo cual, según lo informó la Colegiatura y no lo cuestionó la impugnante, se allegó el escrito de impugnación el 30 de agosto, por fuera del tiempo previsto, por lo que fue razonable que no se concediera por extemporánea. De suerte que mal podría endilgarse una transgresión superior al Tribunal accionado, y por lo tanto, la sentencia atacada deberá ratificarse. 9Radicación n.° 87647
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 87647
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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