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CSJ - STL17510-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17510-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17510-2024 Radicado n.° 76910 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Luís Carlos Aguirre Tabares promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara laRadicado n.° 76910 SCLAJPT-12 V.00 ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia de 16 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a trasferir a

declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a trasferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS CARLOS AGUIRRE TABARES, que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (…) Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 6 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros

consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos 2Radicado n.° 76910 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de junio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2024 y por medio de auto de 21 de octubre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una funcionaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la sociedad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reproches de la acción tutelar no se dirigen en su contra. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se deniegue la acción de tutela, debido a que la decisión cuestionada

desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reproches de la acción tutelar no se dirigen en su contra. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se deniegue la acción de tutela, debido a que la decisión cuestionada no vulnera las garantías fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 76910

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicado n.° 76910

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 5Radicado n.° 76910

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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 76910

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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