CSJ - STL17511-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17511-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17511-2021 Radicación n.° 65200 Acta Extraordinaria 79 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a YANUBI ARANGO, LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00081 .
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 65200
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas, se tiene que Yanubi Arango promovió proceso laboral contra Protección S.A., Luz Angélica Sepúlveda Laguado y en su contra para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía como compañera permanente de Pedro
Angélica Sepúlveda Laguado y en su contra para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía como compañera permanente de Pedro Salvador Quintero, trámite en el que ella interpuso demanda de reconvención por el 50% de la prestación en calidad de cónyuge supérstite. El Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que YANUBI ARANGO y LUZ ANGELICA
(sic) SEPULVEDA (sic) LAGUADO en calidad de compañeras permanentes leS asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor PEDRO SALVADOR QUINTERO BECERRA, asimismo, a la señora DULCE YAJAIRA PEREZ (sic) NIÑO, le asiste el mismo derecho en calidad de conyugue (sic) con unión conyugal vigente y separación de hecho.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del afiliado PEDRO SALVADOR QUINTERO BECERRA a partir del día 25 de junio del año 2015, en proporción al tiempo de convivencia conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia y con los descuentos a salud a que haya lugar de la siguiente manera: En favor de la señora DULCE YAJAIRA PEREZ (sic) NIÑO, el 16,66% de la pensión en forma vitalicia en calidad de conyugue con unión conyugal vigente y separación de hecho.
siguiente manera: En favor de la señora DULCE YAJAIRA PEREZ (sic) NIÑO, el 16,66% de la pensión en forma vitalicia en calidad de conyugue con unión conyugal vigente y separación de hecho. En favor de la señora YANUBI ARANGO el 16,66% de la pensión en forma vitalicia en calidad de compañera permanente supérstite. En favor de la señora LUZ ANGELICA (sic) SEPULVEDA (sic) LAGUADO, el 16,66% en calidad de compañera permanente 2Radicación n.° 65200 SCLAJPT-12 V.00 supérstite menor de 30 años y sin hijos del causante. Este reconocimiento se realiza de manera temporal por 20 años contabilizados desde el 25 de junio del año 2015 en los términos del literal B del Art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la ley 797 de 2003, con los descuentos allí establecidos. Advertir que el 50% correspondiente a la pensión de los hijos menores a quienes acrecerá el 50% de las pensiones que aquí se reconocen en los mismos porcentajes advertidos en favor de las señoras LUZ ANGELICA (sic) SEPULVEDA (sic).
TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a favor de las señoras YANUBI ARANGO, LUZ ANGELICA (sic) SEPULVEDA (sic) LAGUADO y DULCE YAJAIRA PEREZ (sic) NIÑO, el retroactivo
YANUBI ARANGO, LUZ ANGELICA (sic) SEPULVEDA (sic) LAGUADO y DULCE YAJAIRA PEREZ (sic) NIÑO, el retroactivo pensional que le asiste en las proporciones advertidas debidamente indexada desde el día 25 de junio del año 2015, hasta cuando se incluyan en nómina del pensionado con los porcentajes advertidos sobre el monto de la pensión que se ha venido reconociendo.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: SIN COSTAS en la instancia.
Pérez Niño apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por providencia de 28 de abril de 2021, adicionó el numeral segundo del fallo de primer grado, en cuanto al retroactivo de «YANUBY ARANGO, LUZ ANGÉLICA SEPÚLVEDA LAGUADO y DULCE YAJAIRA PÉREZ NIÑO entre el 25 de junio de 2015 a abril de 2021 asciende a $17.907.586,53 para cada una». Que la demandada presentó recurso de casación y este estaba en trámite. A juicio de la aquí actora, el tribunal accionado le transgredió su garantía fundamental, pues no le reconoció la pensión «como beneficiaria única del causante en su calidad de cónyuge», por cuanto no realizó «un estudio de las pruebas 3Radicación n.° 65200 SCLAJPT-12 V.00 recaudadas», no interrogó a Luz Angélica Sepúlveda
de cónyuge», por cuanto no realizó «un estudio de las pruebas 3Radicación n.° 65200 SCLAJPT-12 V.00 recaudadas», no interrogó a Luz Angélica Sepúlveda Laguado, debido a que el causante ya no convivía con ella y se beneficiaba económicamente de otra persona; tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de su vecina. Además, advirtió que fue interrogada por el juez de primer grado al que se le manifestó «sobre su discapacidad mental […] existiendo una inhabilidad para testimoniar […] la cual se encontraba probada en el proceso, ya que padece un trastorno esquizofrénico, sin embargo, fue interrogada […] circunstancia que acarrea una nulidad pasada por alto por el tribunal». Por lo expuesto, aquella pidió que se le amparara su derecho fundamental «al ser un sujeto de especial protección» y, como consecuencia, revocar la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el tribunal convocado y, en su lugar, proferir una nueva en la que se valoren en conjunto los elementos de juicio. Por auto de 24 de noviembre de 2021 se inadmitió la presente acción, la cual fue subsanada y, el 1° de diciembre siguiente, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Luz Angélica Sepúlveda Laguado aclaró que, de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que «vivi (sic) en
contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Luz Angélica Sepúlveda Laguado aclaró que, de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que «vivi (sic) en unión marital de hecho con el causante Pedro Salvador 4Radicación n.° 65200
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Quintero Becerra desde el 9 de junio del 2009 hasta el 25 de junio del 2015. Fecha de su fallecimiento. Nuestra convivencia de compañeros permanentes fue por más de 6 años de manera continua e ininterrumpida». Razón por la que le correspondió la pensión de sobrevivientes en el porcentaje dado. El representante legal de Protección precisó que, frente a la decisión cuestionada, interpuso recurso de casación el cual «se encuentra actualmente en la […] Corte Suprema de Justicia a espera de decisión definitiva».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que,
recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 65200
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En este caso, la accionante cuestiona la providencia de 28 de abril de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que adicionó la de primer grado, en cuanto al pago del retroactivo, pues según esta, no fueron valoradas las pruebas que daban fe que esta era la única beneficiaria de la prestación solicitada. Sin embargo, tal como lo manifestó la actora y se evidenció en el Sistema Siglo XXI, contra la decisión aquí cuestionada, el apoderado de Protección S.A. interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite; de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y
Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, se evidenció que, si bien la actora afirma ser un «sujeto de especial protección», dado que sufre de «trastorno esquizofrénico», lo cierto es que solo allega una orden médica en la que fue remitida a psiquiatría, por lo que 6Radicación n.° 65200 SCLAJPT-12 V.00 no se observa una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la promotora debe esperar a que sea resuelto el recurso de casación, por lo que la presente tutela resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote este para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos.
III DECISIÓN
acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65200
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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