CSJ - STL17511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17511-2024 Radicado n.° 77028 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JUAN CARLOS MERCADO PRICE interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que el 10 de diciembre de 2013 promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajo Especial Cooperado – Tecop y Transmetro S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última y que la Cooperativa Tecop actuó como simple intermediaria, en consecuencia, se condenara al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa correspondiente.Radicación n.° 77028
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Señala que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto de 15 de enero de 2014 admitió la demanda y corrió traslado a las partes. Agrega que Transmetro S.A.S. solicitó que se llamara en garantía a Seguros Condor S.A., razón por la cual a través de providencia de 23 de abril de 2014 la jueza de
solicitó que se llamara en garantía a Seguros Condor S.A., razón por la cual a través de providencia de 23 de abril de 2014 la jueza de conocimiento admitió dicho llamamiento y, en consecuencia, suspendió el trámite hasta que se vinculara a la compañía aseguradora. Aduce que por medio de auto de 14 de octubre de 2014, la a quo fijó el 3 de marzo de 2015, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia que no se llevó a cabo, razón por la cual a través de auto de 14 de abril de 2015 la misma se reprogramó para el 1.° de julio de 2015, a las 10:30 a.m. Manifiesta que por medio de auto de 18 de junio de 2015, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla dejó sin efectos el auto de 14 de abril de 2015, pues advirtió que previo a la fijación de la fecha para surtir al audiencia referida, Transmetro S.A.S. había propuesto la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y solicitó la vinculación de SIT Barranquilla S.A.S., la cual «no cumplía los requisitos exigidos en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil», razón por la cual ordenó mantener en la secretaria del despacho las diligencias con el fin de que se subsanara dicha irregularidad. Narra que una vez subsanada la irregularidad, por medio de auto de
Civil», razón por la cual ordenó mantener en la secretaria del despacho las diligencias con el fin de que se subsanara dicha irregularidad. Narra que una vez subsanada la irregularidad, por medio de auto de 28 de julio de 2015, la jueza referida citó a recaudos SIT Barranquilla S.A.S. y suspendió el trámite hasta que se surtiera la citación de la misma, quien una vez compareció al proceso solicitó que se integrara como 2Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 litisconsorte necesario a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Confianza S.A. Agrega que a través de auto de 11 de noviembre de 2015, la jueza de conocimiento admitió el llamamiento en garantía referido y nuevamente suspendió el proceso hasta que se lograra la citación de dicha aseguradora. Destaca que por medio de auto de 26 de junio de 2018, dicha autoridad judicial señaló el 13 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia que tampoco se surtió en dicha fecha. Explica que en auto de 1.° de agosto de 2019, la a quo inadmitió la contestación de la demanda que Confianza S.A. presentó y le concedió 5 días a dicha parte para que la subsanara, y a través de providencia de 13 de octubre de 2020 admitió la contestación. Agrega que por medio de auto de 24 de febrero de 2022, entre otras cosas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo
providencia de 13 de octubre de 2020 admitió la contestación. Agrega que por medio de auto de 24 de febrero de 2022, entre otras cosas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tuvo: (i) por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Tecop y (ii) la de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora de Seguros Condor S.A. Indica que contra dicha decisión Fiduagraria S.A. interpuso recurso de reposición, razón por la cual a través de correo electrónico de 7 de marzo de 2022 la jueza de conocimiento informó que la audiencia programada no se llevaría cabo, debido a la interposición de dicho mecanismo. 3Radicación n.° 77028
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Refiere que por medio de auto de 1.° de abril de 2022, la jueza de conocimiento: (i) no repuso la decisión de 24 de febrero de 2024 y (ii) señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 31 de mayo de 2022. Señala que, no obstante, por medio de correo electrónico de 31 de mayo de 2022, la a quo señaló que «no se va a realizar [la audiencia programada], pues se ha evidenciado una posible irregularidad procesal, por lo que se debe realizar un control de legalidad» , e indicó que se pronunciaría respecto a la nueva fecha por medio de auto que se notificaría en estados. Explica que a través de auto de 26 de septiembre de 2022 dejó sin
por lo que se debe realizar un control de legalidad» , e indicó que se pronunciaría respecto a la nueva fecha por medio de auto que se notificaría en estados. Explica que a través de auto de 26 de septiembre de 2022 dejó sin efectos el auto de 23 de abril de 2014, rechazó el llamamiento en garantía a Seguros Condor S.A. y fijó fecha para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, decisión contra la cual Transmetro S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Señala que por medio de auto de 27 de marzo de 2023, la jueza de conocimiento no repuso la decisión cuestionada y concedió la alzada, razón por la cual remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de junio de 2023. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues ha pasado «más de 1 año y 5 meses» sin que se haya tramitado el recurso de apelación contra el auto de 26 de septiembre de
2022. Además, refiere que en virtud de la tardanza injustificada, es necesario dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.
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Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva la alzada referida. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y por medio
fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva la alzada referida. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y por medio de auto de 25 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Un funcionario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado a quien se asignó el proceso en segunda instancia indicó que por medio de auto de «25 de octubre de 2023» admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; que el 29 de noviembre de 2024 dictaría la decisión correspondiente y que, en todo caso, al interior del proceso existía vigilancia administrativa, el cual estaba en curso. Por último, explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues «cuenta con más de 400 procesos activos y los mismos se van tramitando en el orden en que efectivamente ingresan» y emitió el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación indicó que no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 77028
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II. CONSIDERACIONES
derechos fundamentales del tutelante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 77028
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 6Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues, en síntesis, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. No obstante, la Corporación advierte que en esta oportunidad es necesario proferir un fallo ultra y extra petita, toda vez que se advierte una flagrante violación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, como pasa a explicarse. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se tiene que si bien la jueza de primera instancia ha surtido los trámites correspondientes en el curso del proceso objeto de queja constitucional, lo cierto es que ha transcurrido un tiempo considerable entre las actuaciones, lo que finalmente ha conllevado que el expediente lleve 9 años y 11 meses bajo su custodia, lo que se evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de las garantías superiores del ahora accionante. Ello especialmente porque, por ejemplo: 7Radicación n.° 77028
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1. Entre el 11 de noviembre de 2015 y el 26 de junio de 2018, la a quo suspendió el proceso en razón a uno de los llamamientos en garantía que se surtió en el proceso.
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1. Entre el 11 de noviembre de 2015 y el 26 de junio de 2018, la a quo suspendió el proceso en razón a uno de los llamamientos en garantía que se surtió en el proceso.
2. Por medio de auto de 1.° de agosto de 2019, la jueza de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda que Confianza S.A. presentó y le concedió 5 días a dicha parte para que la subsanara; luego, sólo hasta el 13 de octubre de 2020 admitió dicha contestación.
3. Entre el 13 de octubre de 2020 -admisión de la contestación de la demanday el 24 de febrero de 2022 -fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesaltranscurrió 1 año y 4 meses.
A juicio de la Corte, dichos lapsos lucen desproporcionados, especialmente porque el juez, como director del proceso, debe velar porque aquellas actuaciones que dan trámite al mismo se surtan con la mayor brevedad posible. Similar situación se advierte en cuanto a las actuaciones del Tribunal accionado, pues se tiene que:
1. A través de auto de 26 de septiembre de 2022, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dejó sin efectos el auto de 23 de abril de 2014, rechazó el llamamiento en garantía a Seguros Condor S.A. y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, decisión
23 de abril de 2014, rechazó el llamamiento en garantía a Seguros Condor S.A. y fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, decisión contra la cual el apoderado judicial de Transmetro S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 8Radicación n.° 77028
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2. Luego, por medio de auto de 27 de marzo de 2023, el juez de conocimiento no repuso la decisión cuestionada y concedió la alzada.
3. El a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de junio de 2023.
Así, se tiene que la autoridad judicial de segunda instancia también vulneró los derechos fundamentales que el accionante alegó, pues si bien indicó que proferiría la decisión en aquella fecha, lo cierto es que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -1 año y 5 mesesse evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores, si se tiene en cuenta que la alzada se suscitó respecto a un auto y no un fallo que, desde luego, exige una análisis más exhaustivo de los elementos probatorios. Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, tanto el juez de primer grado como el Tribunal accionado incurrieron -e incurrenen una tardanza injustificada que, finalmente, ha impedido que se emita la decisión de fondo en primera instancia, pese a las graves consecuencias
juez de primer grado como el Tribunal accionado incurrieron -e incurrenen una tardanza injustificada que, finalmente, ha impedido que se emita la decisión de fondo en primera instancia, pese a las graves consecuencias que ello eventualmente puede tener en los derechos laborales del trabajador que espera la pronta resolución de su asunto. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-394-2016, precisó que se afecta el derecho al debido proceso por desconocimiento del término para decidir, cuando: (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. En virtud de ello enfatizó que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, 9Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 pronunciamiento que reiteró en sentencia CC SU-076-2022, en la que indicó: […]cuando se trata de una mora judicial injustificada , la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fenómeno que se configura cuando se presenta una mora judicial injustificada en los siguientes términos: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […]
un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […] Ahora, la Corte no pasa inadvertido que al contestar la presente acción el ad quem informó que por medio de auto de 25 de octubre de «2023» admitió la alzada y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión e indicó que el 29 de noviembre de 2024 dictaría el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando indefinidamente se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decida el recurso de apelación contra el auto de 26 de septiembre de 2022 en la fecha que señaló, esto es, el 29 de noviembre de 2024, sin dilación alguna. Una vez ejecutoriada la providencia que resuelva la alzada, se ordena a dicha autoridad devolver el expediente al despacho de origen en el término de un (1) día. Asimismo, una vez la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla reciba las diligencias, en el término de 20 días siguiente deberá llevar a cabo la audiencia que regula el artículo 77 del Código 10Radicación n.° 77028
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de ser posible, en esa
deberá llevar a cabo la audiencia que regula el artículo 77 del Código 10Radicación n.° 77028
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de ser posible, en esa misma oportunidad realice la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem. De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 77 en mención. Por último, respecto al reparo del actor relativo a que se aplique lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es oportuno indicar que la solicitud de amparo constitucional invocada por el proponente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL11632022, esta Sala de Casación ha determinado que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de septiembre de 2022 en la fecha que señaló, esto es, el 29 de
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Barranquilla que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de septiembre de 2022 en la fecha que señaló, esto es, el 29 de 11Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 noviembre de 2024, sin dilación alguna. Una vez ejecutoriada la providencia que resuelva la alzada, se ordena a dicha autoridad devolver el expediente al despacho de origen en el término de un (1) día.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla que, una vez reciba las diligencias, en el término de 20 días siguiente lleve a cabo la audiencia que regula el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de ser posible, en esa misma oportunidad realice la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem.
De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 77 en mención.
CUARTO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
Salva Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 11001020500020240183600 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelista tras considerar que, […] si bien la jueza de primera instancia ha surtido los trámites correspondientes en el curso del proceso objeto de queja constitucional, lo cierto es que ha transcurrido un tiempo considerable entre las actuaciones, lo que finalmente ha conllevado que el expediente lleve 9 años y 11 meses bajo su custodia, lo que se evidencia excesivo, desproporcionado y lesivo de las garantías superiores del ahora accionante. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del
garantías superiores del ahora accionante. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en virtud de ello, el pago de diferentes acreencias, trámite dentro del cual, el 23 de abril de 2014 el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de SegurosRadicación n.° 77028
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Condor S.A., sin embargo, luego de varias actuaciones, el 26 de septiembre de 2022 dejó sin efectos el auto de 23 de abril, rechazó el llamamiento en garantía y fijó fecha para audiencia del artículo 77, determinación que fue objeto de recurso de reposición y apelación, en virtud de la cual el proceso fue remitido el 26 de junio de 2023 al tribunal accionado. Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que (i) el « 25 de octubre de 2023 » admitió la apelación y corrió traslado para que presentaran alegatos; (ii) que el 29 de noviembre de 2024 dictaría la decisión correspondiente y que, en todo caso, al interior del proceso existía vigilancia administrativa, la cual estaba en curso y (iii) que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues « cuenta con más de 400 procesos activos». De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora
vigilancia administrativa, la cual estaba en curso y (iii) que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues « cuenta con más de 400 procesos activos». De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que si bien, a la fecha, no se ha emitido decisión de fondo en el trámite censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido ante el Tribunal no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones 15Radicación n.° 77028
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debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones 15Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para
casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como 16Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como 16Radicación n.° 77028 SCLAJPT-02 V.00 desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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