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CSJ - STL17512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17512-2024 Radicación n.° 77016 Acta 41 Bogotá, D.C., seís (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO DE JESÚS TOLOSA GUTIÉRREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y los que denominó «confianza legítima, principio de legalidad y seguridad jurídica».

Para respaldar sus pretensiones, narra que en el año 2019 presentó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicitud de copia de la sentencia de 3 de agosto de 1995, emitida en el proceso identificado bajo radicado n.° «05001310500619951475400», en la que dicha autoridad judicial ordenó que Cementos Nare S.A.-hoy Cementos Argos S.A.-,Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 reconociera a favor del actor una indemnización por despido injustificado y la pensión sanción al momento que cumpliera 60 años de edad, condición que, aduce, demostró el 17 de diciembre de 2018.

SCLAJPT-11 V.00 reconociera a favor del actor una indemnización por despido injustificado y la pensión sanción al momento que cumpliera 60 años de edad, condición que, aduce, demostró el 17 de diciembre de 2018. Indica que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín informó que el proceso judicial de referencia no reposa en el sistema de consulta, «dado que este apenas comenzó a alimentarse en el año 2003» y que al efectuar la búsqueda física del expediente tampoco fue posible ubicarlo. Agrega que solicitó la reconstrucción del expediente con el fin de poder ejecutar la sentencia; no obstante, por medio de auto de 27 de julio de 2020, el juez de primer grado requirió al apoderado de Cementos Argos S.A. para que allegara el certificado de existencia y representación para la verificación de la legitimación de dicha entidad para el cumplimiento de la sentencia que se profirió contra Cementos el Nare S.A., además y, solicitó a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que informara respecto del trámite de la apelación que se interpuso contra la sentencia mencionada en el proceso judicial de referencia. Señala que en atención al requerimiento anterior, Cementos Argos S.A. allegó el respectivo certificado de existencia y representación legal y, a su vez, manifestó que conforme al «compromiso de fusión» por medio del cúal Cementos Argos S.A., sustituyó a Cementos del Nare S.A., no se advertía la acreencia laboral que pretende el hoy accionante, «ni como proceso judicial, ni como pensión pendiente de pago». Afirmó que por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de

advertía la acreencia laboral que pretende el hoy accionante, «ni como proceso judicial, ni como pensión pendiente de pago». Afirmó que por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que recibió el expediente en agosto de 1995 para decidir el recurso de apelación que se promovió contra la decisión de primer grado; que las diligencias retornaron al juez de primer grado el 12 de 2Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 1995, y que en dicha Corporación no reposa más información sobre el particular. Aduce que en el trámite de reconstrucción indicó a la autoridad judicial que la empleadora canceló un saldo de $10.885.493 por concepto de la indemnización por despido injustificado. Agrega que, pese a ello, por medio de providencia de 10 de diciembre de 2021 el juez de primera instancia negó la solicitud de reconstrucción del expediente y ordenó la terminación del proceso, con fundamento en que de acuerdo a las pruebas que se aportaron no fue posible reconstruir el referido expediente, debido a que solo se contaba con la sentencia de primera instancia «providencia que fue objeto del recurso de apelación, desconociéndose a la fecha (sic) lo resuelto por el superior, razón por la que se desconocía la firmeza de aquella». Afirmó, que en la providencia anterior, el juez de conocimiento advirtió que «quedaba a salvo el derecho del demandante a promoverlo de nuevo». Agregó que el a quo también expuso que en el trámite

Afirmó, que en la providencia anterior, el juez de conocimiento advirtió que «quedaba a salvo el derecho del demandante a promoverlo de nuevo». Agregó que el a quo también expuso que en el trámite correspondiente el accionante afirmó que nunca conoció la decisión que se adoptó en segunda instancia y que su empleador tampoco tenía conocimiento de una condena, por tanto, precisó que la sentencia de primer grado se tornaba «insuficiente» para decretar la solicitud del accionante. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la decisión de primer grado del proceso cuestionado era suficiente para reconstruir el expediente bajo los términos en que se expidió la condena de primera instancia, debido a que, según su 3Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 criterio, era a la sociedad demandada a la que correspondía desacreditar la condena referida. Agrega que a través de providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia, al advertir que, entre otras cosas, que no hay claridad de lo ocurrido en sede de segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que no valoró debidamente los elementos de convicción, pese a que deban cuenta que era procedente reconstruir el expediente, debido a que sí acreditaban el reconocimiento judicial de la pensión sanción que pretende ejecutar. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías

expediente, debido a que sí acreditaban el reconocimiento judicial de la pensión sanción que pretende ejecutar. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024. En su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que tenga por reconstruido el expediente digital. La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 28 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado. 4Radicación n.° 77016

SCLAJPT-11 V.00

La apoderada judicial de Cementos Argos S.A. solicita que se niegue la acción de tutela, debido a que las decisiones que se adoptaron en el trámite judicial cuestionado no vulneraron las garantías fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, 5Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores

tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en

independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 6Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto que profirió el 30 de septiembre de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia erró o no al negar la solicitud de reconstrucción del expediente digital censurado. Al respecto, indicó que el artículo 126 del Código General del Proceso dispone que en caso de pérdida total o parcial de un expediente, la autoridad judicial procederá del siguiente modo:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

autoridad judicial procederá del siguiente modo:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida

7Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

En el asunto, precisó que no es objeto de debate que sí se acreditó el cumplimiento del inciso 1.º y 2.º del artículo anterior, pues se advierte que una vez que el accionante presentó su solicitud de reconstrucción el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín desplegó las respectivas diligencias relacionadas con la obtención de las piezas procesales que permitieran la reconstrucción solicitada.

que una vez que el accionante presentó su solicitud de reconstrucción el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín desplegó las respectivas diligencias relacionadas con la obtención de las piezas procesales que permitieran la reconstrucción solicitada. Así, indicó que una vez se adelantaron dichas actuaciones tendientes a obtener los elementos de convicción, el juez de instancia fijó la fecha de la audiencia en que profirió la decisión objeto de apelación. En esa dirección, expuso que de conformidad con los elementos de convicción, específicamente la copia de la sentencia que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de agosto de 1995, al interior del trámite judicial censurado, se advertía en su parte motiva lo siguiente: 8Radicación n.° 77016

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Así, adujo que al valorar el anterior documento, se advertía que el sello que se evidenciaba en la imagen la autoridad de primera instancia lo impuso en el desarrollo del trámite de reconstrucción. Asimismo, en lo que respecta a la pensión sanción que alega el actor, advirtió que en las consideraciones de la providencia anterior se tiene que «la hoja esta rasgada NO (sic) se aprecia la mitad de un párrafo, el que culmina indicando que su imposición se ciñó a lo normado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961». En consecuencia, advirtió que en el presente asunto no se aportó ningún otro elemento de convicción adicional a la sentencia que se relacionó en el párrafo anterior, por tanto, ello generaba un vació jurídico

En consecuencia, advirtió que en el presente asunto no se aportó ningún otro elemento de convicción adicional a la sentencia que se relacionó en el párrafo anterior, por tanto, ello generaba un vació jurídico en cuanto a quién presentó la alzada contra dicha providencia y los argumentos en que fue sustentado; además, las partes desconocen lo resuelto en sede de segunda instancia en el trámite ordinario laboral 9Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 censurado, de modo que «a hoy se desconoce que resolvió el tribunal, ni las partes ni la administración de justicia poseen archivos de la época, lo que consecuencialmente afecta la ejecutoria de la sentencia». En esa dirección, indicó que en la sentencia CSJ SL9339-2024 ese indicó que la custodia de los expedientes judiciales tiene doble connotación, esto es, como obligación de todo funcionario judicial de acuerdo a lo expuesto en la Ley 270 de 1996, y manifestación del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, precisó que en el presente asunto la condena objeto de cuestionamiento se profirió con anterioridad a la norma que refiere la jurisprudencia anterior -Ley 270 de 1996-, así como también se aprecia «un descuido de la parte, principal interesado en custodiar tan relevante providencia, percatándose de la insuficiencia de la misma 24 años después de su expedición, término que excede el plazo en que debe preservarse el documento». En el anterior contexto, advirtió que ante la carencia de elementos

providencia, percatándose de la insuficiencia de la misma 24 años después de su expedición, término que excede el plazo en que debe preservarse el documento». En el anterior contexto, advirtió que ante la carencia de elementos probatorios que permitieran la reconstrucción del expediente digital, era procedente declarar la terminación del respectivo trámite. Por último, precisó que en cuanto a la afirmación del actor relacionada con que recibió el pago de la indemnización por despido injustificado por parte de la empleadora, dicha declaración no tiene vocación de prosperidad, pues solo corresponde a su dicho, máxime que pese a su eventual relevancia, aquel pago no se soportó con certificación bancaria de dicha época en que se evidenciara la existencia de la 10Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 transacción, o algún otro medio de convicción que así lo demostrara, sin embargo, ello no ocurrió en el asunto. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, las pruebas aportadas no permitían realizar la reconstrucción del expediente, toda vez que la única

consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, las pruebas aportadas no permitían realizar la reconstrucción del expediente, toda vez que la única prueba que se aportó para tal fin -sentencia de primera instanciapor sí sola era insuficiente para ello, pues además que tal documento estaba incompleto, las partes en la diligencia que consagra el artículo 126 del Código General del Proceso desconocieron la decisión de segunda instancia, sin que haya sido posible esclarecer la situación analizada a efectos de proceder con la reconstrucción solicitada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con todo, esta Sala advierte que en el trámite de reconstrucción cuestionado, en la providencia de primera instancia - de 10 de diciembre de 2021-, el juez de primer grado advirtió al accionante que tenía la facultad 11Radicación n.° 77016 SCLAJPT-11 V.00 de promover nuevamente la solicitud referida, por tanto, en garantía del debido proceso, se precisa que el hoy actor tiene el derecho de volver a presentar de nuevo el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

debido proceso, se precisa que el hoy actor tiene el derecho de volver a presentar de nuevo el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 77016

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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