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CSJ - STL17513-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17513-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17513-2023 Radicación n° 72912 Acta nº 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por e l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, a través de apoderado judicial, en contra del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

RIOHACHA – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, y demás intervinientes, dentro del expediente radicado 44650310500120150052101 .

I. ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado especial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (artículo 29 C.P) y a la igualdad (artículo 13 C.P.)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento fáctico de su acción, del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de pruebaRadicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la parte accionante fue demandada en solidaridad en proceso ordinario promovido por Ada Rocío Barros

allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la parte accionante fue demandada en solidaridad en proceso ordinario promovido por Ada Rocío Barros Ardila, María Concepción Terán Molina, Kelly Maestre Valeta y Diana Luz Rumbo Lacouture, contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que en audiencia pública del 25 de noviembre de 2022 profirió sentencia, en la declaró que entre los demandantes y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo, por lo que condeno al pago de sumas de dinero, igualmente, declaró que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son solidariamente responsables de las obligaciones y condenó en costas a la demandada Fuentes Bermúdez.

Aseveró la parte opugnante, que interpuso recurso de apelación concretamente en los numerales tercero y séptimo de la sentencia; en cuanto a la inexistencia del contrato laboral y la solidaridad por parte del ICBF en el pago de las acreencias dejadas de cancelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de junio de 2023 profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso confirmar la de instancia. Argumentó, que la acción de tutela que se interpone a través del presente escrito está relacionada con la declaratoria de responsabilidad solidaria en contra del ICBF, respecto de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes María Concepción Terán Molina y Diana

presente escrito está relacionada con la declaratoria de responsabilidad solidaria en contra del ICBF, respecto de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture, sobre las cuales “ la decisión atacada ya se encuentra completamente ejecutoriada”, bajo el entendido que el Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia del 30 de agosto de 2023 denegó el recurso 2Radicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación respecto de las demandas de estas dos actoras ya que no se cumplía con el interés económico para recurrir. Indicó, que la sentencia proferida por el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo cuando inaplicó los artículos 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF, defecto orgánico cuando para apartarse, desconoció o modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Con fundamento en lo anterior pretendió: 1.° Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que (i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ICBF, vulnerados por el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil – Familia y Laboral, como autor de la Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso con radicado 44650310500120150052101, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023 (ii) se declare sin efecto la sentencia de

dentro del proceso con radicado 44650310500120150052101, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023 (ii) se declare sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso con radicado 44650310500120150052101, en la cual se condenó solidariamente al ICBF al pago de acreencias laborales de las demandantes MARIA CONCEPCION TERAN MOLINA Y DIANA LUZ RUMBO LACOUTURE. 2.° Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. N.° 54744, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato.

Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían.

3Radicación n.° 72912

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los

bien lo tenían.

3Radicación n.° 72912

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, un magistrado del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Laboral, informó que en esta Corporación se recibió para resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Del Cesar, La Guajira, la cual fue confirmada el pasado 30 de junio de 2023 y en especial en cuanto se declaró la solidaridad frente al ICBF, precisamente con fundamento en la sentencia CSJ SL778-2023 radicado 90736 del 27 de marzo de 2023, en un asunto similar. Que, formulado el recurso de casación por parte del ICBF, mediante providencia del 29 de agosto de 2023, se concedió únicamente frente a las señoras Ada Rocío Barros Ardila y Kelly Johana Maestre Baleta, toda vez que frente a las señoras María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture, la condena no superó el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales. Argumentó, que la decisión tomada por esta Corporación fue producto de una interpretación razonable, con fundamento en argumentos jurídicos, luego, el hecho de que no se comparta por el hoy tutelante, no puede considerarse que ha sido vulneradora de los derechos

producto de una interpretación razonable, con fundamento en argumentos jurídicos, luego, el hecho de que no se comparta por el hoy tutelante, no puede considerarse que ha sido vulneradora de los derechos fundamentales y menos aún, le da el carácter de arbitraria o antojadiza. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela. 4Radicación n.° 72912

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A su turno, el Ministerio de Educación a través de su representante jurídico, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención al incumplimiento de los requisitos para ello.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un

constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora está orientada a dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil – Familia y Laboral, dentro del proceso con radicado 44650310500120150052101, el 30 de junio 2023, en la cual se condenó solidariamente al ICBF al pago de 5Radicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales de las demandantes María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture. Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada frente a María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es solidariamente responsable de las acreencias laborales de los demandantes. En este entendido, la Sala Cognoscente, refirió que para que se declare la figura de la solidaridad, es necesario que concurran los siguientes supuestos: a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra,

declare la figura de la solidaridad, es necesario que concurran los siguientes supuestos: a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, c. Que con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social. Al respecto, recordó el Tribunal refutado que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como objeto misional: ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas Aunado a lo anterior, refirió que de conformidad con la Ley 75 de 1968 a través de la cual se creó el ICBF, esta entidad tiene como finalidad 6Radicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 la protección de los menores y el mejoramiento de la estabilidad y el bienestar de las familias colombianas. Además, recordó que, de conformidad con el convenio interadministrativo No. 211034 de 2011, dentro de las obligaciones conjuntas entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, se encuentran:

interadministrativo No. 211034 de 2011, dentro de las obligaciones conjuntas entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, se encuentran:

1. Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales.

2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia “De Cero a Siempre”, los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato.

3. Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función.

4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera

Infancia.

5. Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento.

6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados.

7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores,

no ejecutados.

7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente.

(…). En este sentido, al analizar el caso objeto de estudio, el colegiado accionado indicó, que si bien la contratación de las demandantes fue realizada entre María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture y la señora Eduvina María Fuentes Bermúdez, dicha actuación se suscribió en el marco del contrato No. 2121046 de 2012, que suscribió FONADE con el objetivo de continuar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) en condición de 7Radicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad. Por lo anterior, puntualizó, que para efecto de establecer la concurrencia de la responsabilidad solidaria, no es posible darle

intervención oportunas, pertinentes y de calidad. Por lo anterior, puntualizó, que para efecto de establecer la concurrencia de la responsabilidad solidaria, no es posible darle prevalencia a las formas, sino que, es necesario « verificar la realidad de la actividad de los negocios y el papel que desempeñó el trabajador, para no confundir con las actividades esporádicas y temporales». Con fundamento en lo anterior, determinó que, una vez analizado el objeto de los contratos y el convenio interadministrativo arriba referido, quedó evidenciado que las labores desarrolladas por María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture en calidad de coordinadora, nutricionista y auxiliares docentes guarda plena similitud con el objeto social del ICBF, por lo que no cabe duda de que « el ICBF no es un mero administrador, sino el beneficiario». Para respaldar lo anterior, el Tribunal accionado, señaló que: la responsabilidad solidaria del ICBF es procedente, en tanto que el convenio interadministrativo No. 211034, tiene como fin adelantar el programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia “de cero a siempre”, por lo que se existe afinidad entre las funciones y competencias del ICBF y la actividad que desarrollaba la contratista EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, lo cual cobija a la coordinadora, nutricionista y auxiliares docentes, los cuales tienen nexo con los objetivos de los convenios administrativos y del ICBF. Por último, la Sala Laboral del Tribunal referido, manifestó, que

docentes, los cuales tienen nexo con los objetivos de los convenios administrativos y del ICBF. Por último, la Sala Laboral del Tribunal referido, manifestó, que dicha posición se encuentra en línea con lo referido en la sentencia CSJ SL778 de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, al analizar un caso de similar naturaleza, concluyó que: 8Radicación n.° 72912

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, en el marco de las competencias previamente reseñadas, se hubiere determinado que se encontraba a cargo del ICBF «[...] directa o en forma contratada, [...] la atención integral en nutrición, educación inicial [...] para los niños de la primera infancia clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén» (artículo 5°), exigiendo que sus seccionales y localidades, cubrieran junto con los departamentos, municipios y las secretarías de educación y Salud, las zonas campesinas (artículo 9°). Significa lo expuesto que, con el convenio interadministrativo que se analiza, suscrito con fundamento en el artículo 44 de la CP, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1295 de 2009, a diferencia del Ministerio de Educación Nacional, el ICBF no sólo comprometió su capacidad financiera, sino que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se hizo responsable de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la prestación de un servicio educativo, que favorecía el desarrollo integral en el entorno familiar, de quienes se habían identificado en situación de

proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la prestación de un servicio educativo, que favorecía el desarrollo integral en el entorno familiar, de quienes se habían identificado en situación de vulnerabilidad. Luego, es evidente que, en el marco del acuerdo suscrito con el Fonade, quien era un simple gerente de la «atención integral de la primera infancia», el ICBF sí asumió una obligación misional y, por tanto, la labor prestada por los demandantes a Eduvilia Fuentes, como docentes o auxiliares docentes del grupo de niños y niñas que identificaba el Contrato n.° 2121046 de 2012, le benefició, por lo que se confirmará el ordinal cuarto de la primera sentencia, debido a que, en ese contexto, el juzgador inicial no se equivocó al declararlo como deudor solidario de las obligaciones laborales condenadas. Ahora bien, teniendo en cuenta los reproches formulados en el escrito genitor, para la Sala, si bien es cierto que, en varias oportunidades en sede de tutela ha protegido la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de inaplicación de la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST, frente al contrato de aportes que el ICBF celebra con diversos entes para llevar a cabo actividades propias de su objeto social, por cuenta de las disposiciones mismas del legislador que regulan ese tipo de contratación, lo cierto es que en este caso no puede concluirse que el juzgador accionado incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues existió una suficiente motivación, independientemente de que la Sala la comparta o no, que en

juzgador accionado incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues existió una suficiente motivación, independientemente de que la Sala la comparta o no, que en lo importante, expuso las razones para apartarse del aludido precedente, y por ello, su decisión debe considerarse razonable ante el surgimiento de las dos tesis contrarias, esto es, una que propende por aplicar el artículo 34 9Radicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente frente a la figura de la solidaridad, y el otro, un poco más literal y exegético que excluye tal figura de protección a los trabajadores por el hecho de que las disposiciones que regulan el contrato de aportes, así lo establecen. Pero, ya se insistió, en que la labor que excluye esa supuesta arbitrariedad se finca en que desechó la tesis o pretensión del convocado al juicio ordinario hoy accionante, sobre la aplicación de los razonamientos consignados en la sentencia CSJ SL4430-2018, con una motivación coherente y concordante para apartarse de las conclusiones allí vertidas, lo cual se acompasa por lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-354 de 2017, en donde se indicó, que por regla general, es obligación de los operadores judiciales de menor jerarquía acatar las directrices de los órganos de cierre, con mayor razón, cuando se trata de unificar la jurisprudencia y establecer parámetros

jerarquía acatar las directrices de los órganos de cierre, con mayor razón, cuando se trata de unificar la jurisprudencia y establecer parámetros comunes de resolución de los casos similares, pero como garantía de la autonomía judicial, es posible su alejamiento, siempre y cuando:

[...] Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (…). Aquí, el Tribunal accionado adecuadamente motivó las razones por las cuales se apartaba de los razonamientos consignados en la sentencia CSJ SL4430-2018, esto es, no estar de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por esta Sala, por cuenta de una mayor argumentación que respalda la aplicación general de la responsabilidad solidaria, 10Radicación n.° 72912

CSJ SL4430-2018, esto es, no estar de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por esta Sala, por cuenta de una mayor argumentación que respalda la aplicación general de la responsabilidad solidaria, 10Radicación n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra, aún más, en estos eventos, en donde las personas contratadas muchas veces no tienen la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de ese tipo de personas jurídicas -fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro-, y por ello, el ente estatal, encargada de la protección de la niñez, no puede excusarse en una norma que le dispensa de responsabilidad. Así, encuentra esta Sala de la Corte que el colegiado argumentó los motivos, para en el caso de María Concepción Terán Molina y Diana Luz Rumbo Lacouture, no dar aplicación a la sentencia SL4430-2018, sin que ello merezca reparo, máxime que se trata de una tesis que sigue en construcción; de suerte que esa facultad para apartarse con suficiencia del precedente es una facultad que está prevista para los administradores de justicia. Por último, hay que recordar que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional; de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias al organismo estatal, pues como se anotó la decisión cuestionada luce razonable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el

originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias al organismo estatal, pues como se anotó la decisión cuestionada luce razonable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 72912

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto

12Radicación n.° 72912

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– ICBF Accionado: Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y Juez Laboral del Circuito de San Juan del César

Radicado: 72912

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Accionado: Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y Juez Laboral del Circuito de San Juan del César

Radicado: 72912

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento del fallo que se adoptó en la acción de tutela en referencia, por las razones que a continuación expongo.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque estimó que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha lesionó sus prerrogativas fundamentales, al proferir la providencia de 30 de junio de 2023, en tanto lo condenó a pagar solidariamente las obligaciones laborales que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE contrajo con sus trabajadores. Por medio de sentencia CSJ STL17513-2023 de 13 de diciembre de 2023, la mayoría de la Sala negó la aspiración de la entidad convocante, al considerar que la providencia del Tribunal encausado era razonable. No obstante, en mi criterio, el juez plural encausado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF; sin embargo, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportesRadicado n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 128 del

alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportesRadicado n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 128 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por mandato del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». Ahora, es evidente que la autoridad judicial convocada, además de desconocer los preceptos normativos en cita, se apartó de los pronunciamientos que esta Sala ha realizado respecto a la materia debatida, entre otras, en sentencia CSJ SL4430-2018, reiterada en decisiones CSJ STL3224-2020, CSJ STL6804-2020 y CSJ STL7773-2020, en la que consideró: Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7.ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que

en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7.ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades 15Radicado n.° 72912 SCLAJPT-11 V.00 estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por

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