CSJ - STL17513-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17513-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17513-2024 Radicado n.° 77004 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JUAN CARLOS IRIARTE LLAMAS, en calidad de agente oficioso de MILAGRO DEL AMPARO FONTALVO, interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente asunto.
II. ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 77004
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narra que Juan del Rio Contreras y otros promovieron proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de que se reconociera el dominio pleno en calidad de copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-33501 y, en consecuencia, se condenara a su restitución material y al pago de los frutos civiles, producto del arriendo de 568,67 metros cuadrados de dicha casa lote. Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio auto de 25 de agosto de 2015 admitió la demanda y le corrió traslado. Agrega que el 27 de marzo de 2017 formuló
Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio auto de 25 de agosto de 2015 admitió la demanda y le corrió traslado. Agrega que el 27 de marzo de 2017 formuló demanda de reconvención, a través de la cual solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble referido. Refiere que, una vez surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda principal, le ordenó restituir el inmueble objeto de controversia en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se abstuvo de condenarla al pago de los frutos civiles, en tanto su monto no estaba demostrado. Indica que junto con los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó en el sentido de condenarla al pago de frutos civiles en cuantía de $29.333.500 y la confirmó en lo demás. Relata que el 25 de enero de 2022 interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de auto de 17 de febrero 2Radicado n.° 77004 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, el ad quem lo concedió y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que a través de auto CSJ AC809-2024 de 4 de abril de 2024
de 2022, el ad quem lo concedió y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que a través de auto CSJ AC809-2024 de 4 de abril de 2024 -notificado el 5 del mismo mes y año- , la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica; no obstante, por medio de auto de 19 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada los rechazó por improcedentes. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez actuó con «deslealtad y de mala fe», en tanto no saneó las múltiples irregularidades en las que, aduce, incurrieron los jueces de instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 4 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que se admita la demanda extraordinaria de casación y se continue con el trámite correspondiente. La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y por medio de auto de 23 del mismo mes y año se inadmitió, con el fin de que se manifestaran las razones por las cuales Milagro del Amparo Fontalvo Corrales no podía acudir directamente el mecanismo constitucional.
de auto de 23 del mismo mes y año se inadmitió, con el fin de que se manifestaran las razones por las cuales Milagro del Amparo Fontalvo Corrales no podía acudir directamente el mecanismo constitucional. Así, una vez subsanada la falencia referida, la acción de tutela se admitió por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, a través del cual se 3Radicado n.° 77004 SCLAJPT-11 V.00 corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa. En el lapso concedido, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que no actuó como ponente de la decisión de segunda instancia, pero que, en todo caso, remitía el link de acceso al expediente digital. La Jueza Octava Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que «se analizaran los presupuestos para determinar la existencia de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, pues el despacho afirmó ausencia de ellas». La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión adoptada. Los demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 4Radicado n.° 77004 SCLAJPT-11 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 5Radicado n.° 77004 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de abril de 2024, en el trámite del proceso reivindicatorio objeto de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala considera que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió el auto que zanjó el asunto, esto es, 4 de abril de 2024 -notificado en estado de 5 del mismo mes y añoy la data en la que se
fecha en que se profirió el auto que zanjó el asunto, esto es, 4 de abril de 2024 -notificado en estado de 5 del mismo mes y añoy la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -22 de octubre de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 6Radicado n.° 77004
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Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 77004
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Impedido
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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