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CSJ - STL17514-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17514-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17514-2023 Radicación no 72962 Acta n° 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YANIT MOSCOTE PALOMINO contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, al JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, al CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL, a la REGISTRADURIA ESPECIAL DE

SANTA MARTA, al PARTIDO POLÍTICO FUERZA

CIUDADANA, a JORGE AGUDELO APREZA, y CARLOS

PINEDO CUELLO.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, elegir y ser elegido, acceso a la administraciónRadicación n.° 72962

SCLAJPT-11 V.00 de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que con ocasión a la

convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que con ocasión a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción constitucional con radicado No. 2023-0028000, el señor Jorge Agudelo Apreza fue inscrito como candidato a la Alcaldía Distrital de Santa Marta (2024-2027) en representación del partido político Fuerza Ciudadana. En ese entendido, cabe aclarar, que con fallo del 23 de octubre de los corrientes, el Juez Cognoscente, dispuso mantener la medida cautelar solicitada en el escrito tutelar y, en consecuencia, ordenó: […] al señor RENÉ ALBERTO FUENTES ORTEGA, REGISTRADOR ESPECIAL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTAMAGDALENA o quien haga sus veces, mantener y seguir implementando medidas positivas que garanticen la participación y el derecho a la oportunidad del Partido Político Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta. Para ello, deberá mantener la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana, asegurando que se reconozca su representación en todos los procesos y materiales electorales, garantizando su participación en igualdad de condiciones que los otros candidatos. (Negrilla de la Sala) Refirió el petente, que el pasado 29 de octubre se llevaron a cabo las

en todos los procesos y materiales electorales, garantizando su participación en igualdad de condiciones que los otros candidatos. (Negrilla de la Sala) Refirió el petente, que el pasado 29 de octubre se llevaron a cabo las elecciones territoriales, escenario en el cual depositó su voto por el referido candidato. Asimismo, que luego del preconteo, se determinó que el señor Jorge Agudelo Apreza fue electo como alcalde de dicha municipalidad al obtener un total de 85.504 votos. Advirtió, que con fallo de 23 de noviembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de alzada 2Radicación n.° 72962 SCLAJPT-11 V.00 contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 23 de octubre de 2023 adicionado el 26 siguiente, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado con observancia a los preceptos establecidos en el presente proveído. TERCERO: LEVANTAR la medida provisional que se mantuvo vigente en la sentencia del 23 de octubre de 2023, en atención a las razones aquí expuestas. (…) En cumplimiento de dicho fallo, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta – Magdalena, a través del auto de trámite No. 3 del 24 de noviembre de esta calenda, dispuso: PRIMERO: CALIFICAR como VOTOS NO MARCADOS los sufragios

de Santa Marta – Magdalena, a través del auto de trámite No. 3 del 24 de noviembre de esta calenda, dispuso: PRIMERO: CALIFICAR como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el candidato JORGE LUIS AGUDELO APREZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.630.664, en virtud de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR el acta E26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía de Santa Marta, en el marco de las Elecciones Territoriales 2023, dándole aplicación a lo dispuesto en la circular No. 002 de 2023 del Consejo

Nacional Electoral. (…) CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno Así, respecto del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, advirtió que: (i) El 24 de noviembre hogaño, señor Jorge Agudelo Apreza radicó solicitud de aclaración de fallo sin que a la fecha se haya resuelto. (ii) Dicha providencia no se ocupó de las situaciones jurídicas y políticas consolidadas con posterioridad al fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta. (iii) Así mismo, en la referida decisión, manifestó la libelista, no se ordenó a la Comisión Escrutadora Municipal ni a otra autoridad administrativa A QUE NO CONTABILICE LOS VOTOS

DE JORGE AGUDELO.

3Radicación n.° 72962

SCLAJPT-11 V.00

Con respecto al auto de trámite No. 3 proferido por la

DE JORGE AGUDELO.

3Radicación n.° 72962

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Con respecto al auto de trámite No. 3 proferido por la Comisión Escrutadora aquí accionada, el petente indicó que: […] se denota la vulneración a mi derecho fundamental del debido proceso, contradicción y defensa, pues las actuaciones administrativas desplegadas por la Comisión Escrutadora, se basan en consideraciones subjetivas que no hacen parte de la órbita de su competencia, pues el fallo judicial no le es oponible a ellos. Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:  Que se ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, Magistrada Ponente Doctora MARYORI GIL ACOSTA, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, se sirva, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que en derecho se profiera dentro de la presente acción de tutela, resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela 2023-00280-01, impetrada el día veinticuatro (24) de noviembre del hogaño.  Que se ordene a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, entregue la Credencial de Alcalde Electo de

veinticuatro (24) de noviembre del hogaño.  Que se ordene a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, entregue la Credencial de Alcalde Electo de ALCALDÍA DEL D.T.C.H. DE SANTA MARTA, a JORGE AGUDELO APREZA, quien obtuvo la mayor votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues no existe mérito para sustraerse de tal deber, toda vez que se acredita que fue elegido por voto popular. A su vez, como medida provisional, requirió: […] ordene de manera inmediata a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta SUSPENDER los efectos del Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, hasta tanto se resuelva esta acción constitucional. O dicho de otro modo, Previo a la admisión de la presente acción de tutela, ORDÉNESE a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, se sirva abstenerse de dar un ganador en la corporación ALCALDÍA DEL D.T.C.H. DE SANTA MARTA, hasta tanto se dirima por parte del Honorable Tribunal 4Radicación n.° 72962

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Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, Magistrada Ponente Doctora MARYORI GIL ACOSTA, la solicitud de aclaración

4Radicación n.° 72962

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Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, Magistrada Ponente Doctora MARYORI GIL ACOSTA, la solicitud de aclaración impetrada por el candidato Jorge Agudelo hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en torno a la decisión adoptada mediante proveído adiado veintitrés (23) de noviembre de la cursante anualidad, de radicación 2023-00280-01, cuya competencia en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Esta acción constitucional fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien, con proveído del 28 de noviembre de 2023 remitió las diligencias a esta Corporación, por competencia. Por lo anterior, esta Sala, a través de auto del 7 de diciembre 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 72962 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Al respecto, es importante indicar que el actor carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. 6Radicación n.° 72962

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Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.

En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. (ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que el accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta. Ahora, frente a este aspecto, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental.

electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. 7Radicación n.° 72962

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De lo descrito, se evidencia que el aquí actor cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, e l accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 8Radicación n.° 72962 SCLAJPT-11 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 72962

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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