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CSJ - STL17514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17514-2024 Radicación n.° 109719 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA MILENA DÍAZ JAIMES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO y, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n.° 50001610567120178005700.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109719

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La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «defensa técnica en materia penal (…) prevalencia del derecho sustancial y conexos». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que es

salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «defensa técnica en materia penal (…) prevalencia del derecho sustancial y conexos». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que es copropietaria en común y proindiviso por partes iguales con sus hermanos del predio rural «LA ESMERALDA», ubicado en la vereda «EL CARMEN» en Villavicencio, predio que era explotado y aprovechado bajo su responsabilidad desde 2010 para la realización de la actividad turística de senderismo. Indicó que el 9 de enero de 2017 uno de los tres puentes colgantes que estaban en dicho predio se desplomó, lo que causó la muerte de 9 personas, entre ellas, 4 menores de edad. Manifestó que por el desafortunado suceso, el 14 de febrero de 2017 la Fiscalía le imputó cargos, junto con Manuel Antonio Díaz Ardila -quien es su padrepor el delito de homicidio culposo, proceso que se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien a través de sentencia de 29 de julio de 2021 la condenó a la pena principal de 50 meses de prisión, así como a una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable del delito de homicidio culposo «a título de culpa, conducta consumada». Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. 2Radicación n.° 109719

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apelación y por medio de providencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. 2Radicación n.° 109719

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Señaló que a través de su defensor público promovió recurso extraordinario de casación, con fundamento en que el Tribunal vulneró de forma indirecta la ley sustancial, debido a errores en la valoración de pruebas y que, en razón a ello, la condena se fundamentó en un inadecuado raciocinio de los testimonios y pruebas técnicas. Además, sostuvo que el accidente fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor. Refirió que en providencia CSJ AP1516-2024 de 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmitió la demandada de casación, pues afirmó que la demanda de casación no tenía una estructura lógica y suficiente en sus argumentos, toda vez que omitió especificar claramente las pruebas y reglas de sana crítica que no fueron tenidas en cuenta. Agregó que, además, no se detallaron las contradicciones en los testimonios ni se explicó cómo la ausencia de mantenimiento en el puente implicaba una falta de sus garantías constitucionales. Adujo que el recurso carecía de argumentos sólidos y precisos que demostraran la vulneración de la presunción de inocencia o la aplicación incorrecta de los principios de valoración probatoria. Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que su defensor no tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal, los cual vulneró su derecho a una defensa

de valoración probatoria. Expuso que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que su defensor no tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal, los cual vulneró su derecho a una defensa técnica adecuada. Además, cuestionó que la falta de una defensa efectiva la dejó sin representación adecuada en varias etapas, incluida la presentación del recurso de casación, en la que tampoco planteó la prescripción, lo que consideró una grave omisión. 3Radicación n.° 109719

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, «como consecuencia de la ostensible falta de defensa técnica real se ordena [sic.] a la Sala 4 Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida [el] 12 de agosto de 2021, que confirma el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, [y que emita una] diferente sustancialmente a la que se reemplaza».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024, y por medio de auto de 20 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el apoderado judicial de la accionante señaló que la acción penal no prescribió en el plazo que la recurrente señaló, pues la pena máxima para el delito en cuestión es de 108 meses, toda vez que el artículo 86 del Código Penal, establece un término de prescripción de cinco años y no de tres. Además, argumenta que la tutela no es el mismo mecanismo adecuado para discutir la prescripción y sugirió que la accionante puede recurrir a la acción de revisión en caso de considerar que el proceso debió extinguirse por prescripción. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso y señaló que su función es garantizar el cumplimiento de la condena, que debe llevarse a cabo por prisión domiciliaria. Además, 4Radicación n.° 109719 SCLAJPT-12 V.00 agregó que no se evidencia que se haya vulnerado algún derecho fundamental a la accionante. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal solicitó se declare improcedente la acción constitucional como mecanismo para alegar la prescripción, con fundamento en que la acción penal no ha prescrito, toda vez que conforme al artículo 86 del Código Penal, el término prescriptivo para el delito de homicidio culposo, con una pena

alegar la prescripción, con fundamento en que la acción penal no ha prescrito, toda vez que conforme al artículo 86 del Código Penal, el término prescriptivo para el delito de homicidio culposo, con una pena máxima de 108 meses, es de 54 meses; en ese contexto, refirió que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de ese plazo, esto es, el 12 de agosto de 2021, lo que interrumpió la prescripción. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó que el proceso está en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, por lo cual el despacho no tiene injerencia. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Agregó que la acción penal prescribía el 14 de agosto de 2021, sin embargo, la sentencia se profirió el 12 de agosto de 2021, motivo por el cual dicha acción no prescribió. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento breve de las actuaciones surtidas y explicó que la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues fue la misma fue el resultado de un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas al proceso. Además, aclaró que la rapidez del fallo se debió a la proximidad de la prescripción de la acción penal, la cual vencía el 14 de agosto de 2021. 5Radicación n.° 109719

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El procurador delegado de intervención I de la Procuraduría General de la Nación recordó el mecanismo de insistencia para reconsiderar la

vencía el 14 de agosto de 2021. 5Radicación n.° 109719

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El procurador delegado de intervención I de la Procuraduría General de la Nación recordó el mecanismo de insistencia para reconsiderar la inadmisión del recurso de casación; concluyó que no era viable, toda vez que los argumentos presentados por la accionante eran insuficientes para sostener la petición y afirmó que no se configuró la prescripción alegada por la accionante y solicitó negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que: i) la actora no logró demostrar las razones por las cuales consideró vulnerado su derecho a la defensa técnica y, por tener conocimiento del trámite penal, desaprovechó la oportunidad de ejercer su defensa material y facilitar la labor del abogado defensor y, ii) se desatiende el carácter subsidiario que rige la acción, porque la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio fue inadmitida por la Sala de Casación Penal y, porque el cuestionamiento frente a la eventual prescripción de la acción penal, puede formularse dentro del proceso a través de otro medio, y mientras este no haya sido agotado, no es factible traerlo en sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante formula impugnación, aspiración que respalda en que la decisión del a quo no

sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante formula impugnación, aspiración que respalda en que la decisión del a quo no consideró: (i) su falta de defensa técnica efectiva, (ii) que el defensor público no cumplió con su deber de una defensa adecuada y (iii) que derivada de esa deficiente defensa técnica, se desconoció que la acción penal ya estaba prescrita conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, lo que no fue tomado en cuenta en la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 109719

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es

no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius 7Radicación n.° 109719 SCLAJPT-12 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que deje sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia de 29 de julio de 2021 que el Juez Cuarto Penal del Circuito

que deje sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia de 29 de julio de 2021 que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió, pues consideró que no tuvo una defensa técnica idónea en el proceso que censura. 8Radicación n.° 109719

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Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que, si bien utilizó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no lo hizo en debida forma, pues no cumplió con los requisitos técnicos necesarios para su presentación, motivo por el cual la homologa Sala Penal lo inadmitió al no plantear de manera adecuada los argumentos de dicho recurso. Además, se tiene que respecto al auto que inadmitió tampoco utilizó el mecanismo de insistencia, pese a ser procedente. Incluso, nótese que también tuvo a su alcance el recurso de revisión, mecanismo procedente para debatir la prescripción de la acción penal que en esta ocasión pone de presente, en virtud a lo establecido en el numeral 2.° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento

tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, se advierte que para la Sala no es de recibo el argumento de la censura, según el cual no tuvo defensa técnica, toda vez que si consideró que quien la representó como defensor público al interior del proceso no adelantó una estrategia de defensa adecuada, pudo designar nuevo abogado de confianza o, en su defecto, solicitar el reemplazo del defensor en mención si no contaba con los recursos económicos para 9Radicación n.° 109719 SCLAJPT-12 V.00 asignar a un profesional en derecho para su representación; sin embargo, las pruebas aportadas no dan cuenta que lo realizara. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109719

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Adriana Milena Díaz Jaimes Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 11001-02-03-000-2024-03989-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 109719 SCLAJPT-12 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de

formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 109719

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación 109719 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 109719 16

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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