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CSJ - STL17515-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17515-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17515-2024 Radicado n.° 73698 Acta extraordinaria n.°68 Bogotá, D.C., primero ( 1.°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente, se extrae que el ahora actor, Diego Alejandro Arbeláez Ramírez, interpuso demanda de filiación contra Claudia y Adriana Arbeláez Alvear, en su calidad de herederas determinadas de Luis JoséRadicación n.° 73698

SCLAJPT-11 V.00

Arbeláez Mejía -quien falleció el 22 de marzo de 2007-, para que se reconociera la calidad de hijo de este último. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de marzo de 2012, accedió a las pretensiones y ordenó la corrección su registro civil de nacimiento. Posteriormente, el actual accionante solicitó a la AFP Porvenir S.A.

Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de marzo de 2012, accedió a las pretensiones y ordenó la corrección su registro civil de nacimiento. Posteriormente, el actual accionante solicitó a la AFP Porvenir S.A. que le reconociera la pensión de sobrevivientes o el «auxilio pensional»; sin embargo, dicha entidad negó tal solicitud, con fundamento en que le reconoció a María Alvear Uribe, en calidad de cónyuge del causante, el 100% de la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual. Debido a lo anterior, Diego Alejandro Arbeláez Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el propósito de que se le reconociera y pagara la «pensión de sobrevivientes» , con ocasión del fallecimiento de su padre Luis José Arbeláez Mejía, a partir de la fecha de causación, por ser estudiante universitario y tener menos de 25 años de edad, junto con el retroactivo pensional causado y la indexación. De forma subsidiaria, requirió el reconocimiento del 50% de la liquidación de los saldos pensionales de la cuenta de ahorro individual del causante. El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 14 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificarla a la convocada a juicio a efectos de que la contestara. Posteriormente, vinculó al trámite a María Alvear Uribe como 2Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 litisconsorte necesaria, en su calidad de cónyuge supérstite, y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., como llamada en garantía.

2Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 litisconsorte necesaria, en su calidad de cónyuge supérstite, y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., como llamada en garantía. En el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza (i) declaró imprósperas las excepciones previas formuladas, (ii) decretó la práctica de los testimonios e interrogatorios de parte requeridos y (iii) solicitó con destino al proceso copia de la solicitud de pensión de vejez que formuló el causante, certificación del saldo de la cuenta de ahorro individual del este al momento de su muerte y si monto era suficiente para financiar una pensión de por lo menos el 110% del SMLMV, y constancia de la totalidad de semanas cotizadas por el causante. Mediante sentencia de 19 de enero de 2022, la funcionaria judicial declaró que Luis José Arbeláez Mejía «tenía estatus de pensionado a la fecha de su fallecimiento» , en tanto al momento de su fallecimiento contaba con el capital requerido para la pensión mínima de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, declaró que el hoy actor era beneficiario de la sustitución pensional y condenó a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle el 50% de dicha prestación hasta el 13 de enero de 2014, fecha en la que cumplió los 18 años de edad, o hasta el 13 de enero de 2021, en caso de acreditar la calidad de estudiante hasta los 25 años.

50% de dicha prestación hasta el 13 de enero de 2014, fecha en la que cumplió los 18 años de edad, o hasta el 13 de enero de 2021, en caso de acreditar la calidad de estudiante hasta los 25 años. Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que (i) la condena no se ajustó a lo pedido en el escrito inicial y (ii) que en el proceso no se acreditó que el causante tenía el status de pensionado al momento de su fallecimiento, debido a que no agotó unos trámites administrativos previos necesarios para el efecto e, 3Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 incluso, el bono pensional que completó el capital necesario para acceder a una pensión de vejez superior al 110% se hizo efectivo en el año 2009. A través de fallo de 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones, porque dicha entidad le entregó a María Alvear Uribe la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante. Agregó que, en su lugar, condenó a esta última a pagarle el 50% de los valores que recibió por dicho rubro. María Alvear Uribe interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, mediante auto de 20 de abril de 2023, el ad quem lo concedió; no obstante, a través de providencia CSJ AL2926-2023 de 4 de octubre de 2023, esta Sala de Casación lo inadmitió porque carecía de interés económico para recurrir.

2023, el ad quem lo concedió; no obstante, a través de providencia CSJ AL2926-2023 de 4 de octubre de 2023, esta Sala de Casación lo inadmitió porque carecía de interés económico para recurrir. En criterio del actor, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues no condenó a la AFP Porvenir S.A. sino a la cónyuge supérstite de su padre, al reconocimiento y pago en su favor de los saldos pensionales que estaban en la cuenta de ahorro individual de aquel, lo que lo obliga a renunciar a un derecho que, por su naturaleza, es irrenunciable. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se condene a Porvenir S.A. al pago del 50% de los valores que María Alvear Uribe recibió por concepto de devolución de saldos. 4Radicación n.° 73698

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de febrero de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, la citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital para su consulta. María Alvear Uribe solicitó que se declarara improcedente la acción

Durante tal lapso, la citadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital para su consulta. María Alvear Uribe solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el accionante interpuso la acción constitucional un año después de notificada la decisión de segunda instancia y no interpuso recurso extraordinario de casación en su contra, a pesar de que era procedente. El representante legal de BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. solicitó que se desvinculara a su representada de la presente acción constitucional, toda vez que no le asistía obligación relacionada con la devolución de saldos que el accionante cuestiona. Por último, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia remitió copia de la sentencia cuestionada y adjuntó el enlace del expediente digital. El 14 de febrero de 2024, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional y, en consecuencia, se remitieron las diligencias a la magistrada que seguía en turno. Por lo anterior y una vez realizado el 5Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente trámite de conjueces, a través de providencia de 23 de septiembre de 2024, se declararon infundados los impedimentos y se

5Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente trámite de conjueces, a través de providencia de 23 de septiembre de 2024, se declararon infundados los impedimentos y se regresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente el 18 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario deja de aplicar un precepto legal conforme a la Constitución Política o realiza una interpretación contraria a los principios superiores (violación directa de la Constitución). En el presente asunto , el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de octubre de 6Radicación n.° 73698

Constitución). En el presente asunto , el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de octubre de 6Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 2022, por medio de la cual revocó el reconocimiento de la sustitución pensional y condenó a María Alvear Uribe al pago del 50% de la devolución de los saldos del causante. No obstante, previo a efectuar el análisis de la decisión cuestionada, se advierte que el hoy accionante no vulneró el requisito de subsidiariedad, toda vez que no contaba con el interés económico suficiente para recurrir en casación. Claro lo anterior, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante por el deceso de su padre Luis José Arbeláez Mejía. Para responder al interrogante planteado, precisó que la demanda se dirigió contra la AFP Porvenir S.A., en la que se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo del causante y, de forma subsidiaria, pretendió el pago del 50% de la devolución de saldos que efectuó la AFP en favor de María Alvear Uribe. En ese orden, refirió los argumentos de la a quo para declarar el status de pensionado del causante y, luego, explicó el principio de

devolución de saldos que efectuó la AFP en favor de María Alvear Uribe. En ese orden, refirió los argumentos de la a quo para declarar el status de pensionado del causante y, luego, explicó el principio de congruencia que establece el artículo 281 del Código General del Proceso y precisó que la sentencias que emitan los jueces deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del escrito inicial, es decir, deben fallar «según lo pedido y de acuerdo a lo probado» y precisó que los jueces laborales cuentan con las facultades ultra y extra petita , pero respecto a temáticas que se hayan discutido en el juicio. Como sustento de 7Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 lo anterior, citó las sentencias CC C-662-1998, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224 y CSJ SL3850-2020. Así, concluyó que el demandante en su escrito inicial no debatió que al fallecimiento el causante tenía la calidad de pensionado, ni mencionó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de tal calidad, pues todo se fundamentó en que era afiliado y que, por ser hijo de aquel, su calidad lo hacía beneficiario de la pensión de sobrevivientes o del 50% del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Además, indicó que la convocada a juicio contestó la demanda en esos términos, de modo que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia que rige el procedimiento laboral y el derecho al

Además, indicó que la convocada a juicio contestó la demanda en esos términos, de modo que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia que rige el procedimiento laboral y el derecho al debido proceso de la demandada, quien no tuvo la posibilidad de defenderse respecto a la calidad de pensionado del causante. Así, refirió que como en los tres años anteriores a la fecha de deceso el causante no realizó ninguna cotización, no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que la determinación adoptada en esta providencia solo hacía tránsito a cosa juzgada respecto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes « teniendo en cuenta la calidad de afiliado del causante», diferente a lo que ocurre con el status de pensionado, pues, respecto a esta última calidad, no operaba aquel medio exceptivo. En consecuencia, el ad quem indicó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de pensionado del causante y la condena al pago de la sustitución pensional. 8Radicación n.° 73698

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Por último, el Tribunal accionado analizó la petición subsidiaria de la demanda laboral y explicó los requisitos para la procedencia de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Sobre el particular, determinó que la AFP Porvenir S.A. cumplió con dicha obligación, pues entregó la totalidad de este valor a María Alvear Uribe, quien para ese momento acreditó su calidad de beneficiaria como

Sobre el particular, determinó que la AFP Porvenir S.A. cumplió con dicha obligación, pues entregó la totalidad de este valor a María Alvear Uribe, quien para ese momento acreditó su calidad de beneficiaria como cónyuge del causante, situación que relevó a la entidad de cualquier obligación en ese sentido. Así, concluyó que tanto el accionante como María Alvear Uribe eran beneficiarios del causante de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de modo que a cada uno le correspondía el 50% del derecho otorgado. De igual manera, indicó que como la AFP Porvenir S.A. había entregado la totalidad de los saldos a María Alvear Uribe, era esta última quien debía entregarle el porcentaje indicado. De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem condenó a María Alvear Uribe a que reconociera y pagara al accionante el 50% de los valores que recibió de la AFP Porvenir S.A. por concepto de devolución de saldos. Al respecto, sea lo primero recordar que de acuerdo con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y 9Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Sobre el particular, esta Sala de la Corporación en sentencias CSJ

9Radicación n.° 73698 SCLAJPT-11 V.00 con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Sobre el particular, esta Sala de la Corporación en sentencias CSJ SL3209-2020 y CSJ SL27 jul. 2000, rad. 13507, indicó que: Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pedido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición […]. […] En ningún caso el principio de congruencia quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-450-2001, señaló que: […] la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del

normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-450-2001, señaló que: […] la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es solo aquella que “subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa” [T-231/94]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales (Resaltado de la Sala). 10Radicación n.° 73698

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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el juez de conocimiento se equivocó al reconocer la calidad de pensionado al causante, pues vulneró el principio de congruencia, en tanto ello no se solicitó a través de la demanda ordinaria laboral, situación que además, imposibilitó a la AFP accionada ejercer su derecho de defensa respecto a dicho aspecto. Sin embargo, determinó que el accionante si era beneficiario de la devolución de saldos, de acuerdo con los requisitos que establece artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y como Porvenir S.A. ya había pagado ese valor a María Alvear Uribe, era esta última quien debía reconocerlo al accionante, para lo cual debía tenerse en cuenta la compensación que declaró en virtud del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 11Radicación n.° 73698

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 73698

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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