CSJ - STL17516-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17516-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17516-2024 Radicado n.° 77178 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que GERARDO HERRERA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y EL «PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES», trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240451300.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que promovió acción popular contra Aurora Funerarias y Capillas S.A.S. por el incumplimiento del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 77178
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Señala que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y negó la imposición de costas «al no existir allí un extremo vencido a quien imponer tal carga económica». Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de octubre de 2024, la Sala
costas «al no existir allí un extremo vencido a quien imponer tal carga económica». Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó y precisó que «la mínima actividad del recurrente frustra sus aspiraciones e impide dar por generada gratificación de algún tipo a su favor». Relata que, por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia CSJ STC14376-2024 de 24 de octubre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos del derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Asimismo, negó lo relativo al amparo de pobreza, que el hoy actor solicitó en aquel trámite, pues en virtud de la naturaleza de la acción de tutela cualquier persona puede actuar a nombre propio y, en todo caso, si considera que necesita ser asistido por un apoderado judicial, « nada le impide acudir a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues no accedió a su solicitud de amparo de pobreza. 2Radicación n.° 77178
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Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho
derecho fundamental al debido proceso, pues no accedió a su solicitud de amparo de pobreza. 2Radicación n.° 77178
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Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a la solicitud de amparo de pobreza que formuló. Asimismo, pide que se ordene al «procurador delegado en acciones populares» actuar en derecho a su favor. El asunto inicialmente se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2024 remitió por competencia el asunto a esta Sala, tras advertir que el reproche presentado en la queja constitucional se dirigía contra esa Sala especializada. Luego, por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240451300, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió copia de ella. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió copia de ella. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionó las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 11001020300020240451300. 3Radicación n.° 77178
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La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas
controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún 4Radicación n.° 77178 SCLAJPT-02 V.00 juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló,
tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló, 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicación n.° 77178 SCLAJPT-02 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. El accionante acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 octubre de 2024, en el marco de la acción
el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 octubre de 2024, en el marco de la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240451300. Igualmente, requiere que se ordene al «procurador delegado en acciones populares» actuar en derecho a su favor. Sin embargo, no se aprecia que la autoridad involucrada incurriera en una violación del derecho fundamental que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En realidad, lo que se advierte es que el accionante pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela. De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas 6Radicación n.° 77178 SCLAJPT-02 V.00 aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, está pendiente de que en la acción de tutela se resuelva la impugnación que el 29 de octubre de 2024 el accionante formuló contra la sentencia que en esta oportunidad cuestiona, esto es, CSJ STC14376-2024, de modo que resta esperar a que se profiera la decisión correspondiente en el asunto y,
que el 29 de octubre de 2024 el accionante formuló contra la sentencia que en esta oportunidad cuestiona, esto es, CSJ STC14376-2024, de modo que resta esperar a que se profiera la decisión correspondiente en el asunto y, una vez ocurra lo anterior, se remita la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que una vez se configure esto, el accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esa Corporación. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de ordenar al «procurador delegado en acciones populares» actuar en derecho a su favor, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es un requerimiento que debe formular directamente ante dicha entidad, con el fin de que resuelva lo correspondiente. En el anterior contexto, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y «procurador delegado en acciones populares»
Radicado: 77178
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 77178
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 11Radicación n.° 77178 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.
accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación 77178 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77178
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77178
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14