CSJ - STL17518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17518-2024 Radicado n.° 109821 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el magistrado «JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO», integrante de la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Para respaldar su solicitud, narró que , en calidad de víctima dentro de la indemnización integral que se tramita en el proceso penal conRadicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.° 110012252000201700449 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2023 solicitó: se aclare por qué se ha perpetuado en el trámite de la indemnización, ya habiéndose confesado de parte de los reinsertados de las AUC a lo sucedido en YARIMAS SANTANDER, donde ha provenido un concurso de prejuicios, dados a la negligencia, inoperancia y denegación de justicia, comenzando por
habiéndose confesado de parte de los reinsertados de las AUC a lo sucedido en YARIMAS SANTANDER, donde ha provenido un concurso de prejuicios, dados a la negligencia, inoperancia y denegación de justicia, comenzando por la defensoría del pueblo, y manifiesto inconformidad con la liquidación del daño material y de perjuicios económicos, que realizó un perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo, acorde con la atención a las víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha Institución. Expresó que, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que formuló, promovió acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Jueza Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que respondiera la petición de 8 de agosto de 2023; asunto que se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. Refirió que el 3 de noviembre de 2023 presentó ante la Sala de Casación Penal la solicitud siguiente: La presente teniendo en cuenta el contenido de petición anexa, con sus respectivos anexos, para que ya enterados de todo su contenido se dignen en decretar la suspensión de los términos Tutelares. (sic) para que a su vez se vinculen a los demás, dando los respectivos traslados para no violar la debida contradicción, y de esa manera ya cumpLido (sic) se pueda confirmar que todo
decretar la suspensión de los términos Tutelares. (sic) para que a su vez se vinculen a los demás, dando los respectivos traslados para no violar la debida contradicción, y de esa manera ya cumpLido (sic) se pueda confirmar que todo lo expresado en la Tutela es soportado en la verdad. la cual (sic) he sido víctima, perjudicado, damnificado por la misma justicia. amén. como el suscrito no sabe manejar computador no se aprovechen de esa circunstancialidad sino en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección ello no lo prohibe (sic) la ley y la misma constitución establece que el servidor público también debe de colaborar con la justicia. Relató que a través de sentencia CSJ STP13128-2023 de 7 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Penal concedió el amparo constitucional que el actor invocó en cuanto a Defensoría del Pueblo, al 2Radicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 advertir que no se pronunció sobre los hechos de la tutela y sus pretensiones y, por ello, aplicó la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, dio el término de 48 horas hábiles para que emitiera una respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud de información del accionante. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en la acción de tutela cuestionada se omitió la solicitud que presentó el 3 de noviembre de 2023. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías
derechos fundamentales, toda vez que en la acción de tutela cuestionada se omitió la solicitud que presentó el 3 de noviembre de 2023. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vincular a las partes conforme lo solicitó el 3 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de auto de 17 de junio de 2024 remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corporación, dado que la censura del tutelante involucraba a dicha Sala.
Asimismo, los magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del asunto, dado que el reparo del actor involucraba la sentencia CSJ STC256-2024, a través de la cual se confirmó la sentencia STP13128-2023, objeto de cuestionamiento de la presente acción de tutela. En consecuencia, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. 3Radicado n.° 109821
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Luego, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, el conjuez ponente admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal relacionado con la petición que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal relacionado con la petición que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que su despacho conoció de la acción de tutela con radicados internos 134010 y 138276 que el accionante presentó, y que respecto a la presunta omisión del 3 de noviembre de 2023, advirtió que en la tutela identificada con el radicado interno 134010, el tutelante solicitó: se decrete la suspensión de los términos Tutelares (sic), teniendo en cuenta lo ya relacionado y contenido anexo, para que se vinculen a los demás, dándole traslado a todos y cada uno de la parte accionada, para que se pronuncien a fondo, y de esa forma se pueda esparcir justicia para lado y lado. Refirió que el memorial anterior ingresó al despacho con informe secretarial de 7 de noviembre de 2023, fecha en que el proyecto de sentencia a través del cual se concedió el derecho fundamental de petición del actor ya estaba en consideraciones de los demás miembros que conforman la Sala de tutelas n.° 1 para su estudio, dentro del término de los 10 días señalados por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para la emisión de fallo. Adujo que, a través de auto de 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente resolvió: sería del caso resolver la [petición (...)] presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ
emisión de fallo. Adujo que, a través de auto de 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente resolvió: sería del caso resolver la [petición (...)] presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el referido fallo de tutela, si no fuera porque se advierte que contra la solicitud de amparo fue presentado por el mismo actor, el recurso de impugnación. 4Radicado n.° 109821
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Es claro, entonces, que el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de la solicitud presentada por el accionante es la revisión que efectuará la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y se dispone:
1. CONCEDER la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
2. ABSTENERSE de resolver la solicitud presentada por el accionante.
3. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
Agregó que el tutelante tuvo la oportunidad de presentar los respectivos cuestionamientos ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, impugnó la decisión bajo otros argumentos que no lograron derruir la decisión adoptada en primera instancia. Ahora, en cuanto a la acción constitucional con radicado 138276, informó que se asignó a su despacho el 13 de junio de 2024. Luego, indicó que la solicitud de amparo se dirigía contra el trámite del radicado interno
Ahora, en cuanto a la acción constitucional con radicado 138276, informó que se asignó a su despacho el 13 de junio de 2024. Luego, indicó que la solicitud de amparo se dirigía contra el trámite del radicado interno 134010, razón por la cual, mediante auto de 17 de junio de 2024, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el magistrado manifestó que no hubo vulneración alguna por una actuación u omisión a su cargo y, por ese motivo, solicitó negar el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso con radicado n.° 11001225200020140005900 que el accionante promovió y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5Radicado n.° 109821
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Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor. La presidenta encargada del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no transgredió los derechos fundamentales del tutelante. Un defensor de confianza de los postulados de paz y justicia de Arturo Torres Pineda y Guillermo Pérez Alzado indicó que no pudo contestar la acción constitucional porque el link de la misma no abrió.
Un defensor de confianza de los postulados de paz y justicia de Arturo Torres Pineda y Guillermo Pérez Alzado indicó que no pudo contestar la acción constitucional porque el link de la misma no abrió. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y que se hiciera un llamado al actor a que dejara su actuar temerario y su abuso del derecho. La Jueza Tercera Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que ha cumplido con los términos y actuaciones judiciales en el proceso de concordato que el actor promovió. La Procuradora Judicial Penal II-159 de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico-Grupo Estafas señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues ha actuado con el objetivo de dispensar una pronta y cumplida justicia y ha garantizado los derechos de la víctima a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición. 6Radicado n.° 109821
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La Fiscal 12 Unidad Caivas precisó que no era posible realizar ningún pronunciamiento respecto a la acción de tutela, toda vez que no se tienen procesos a cargo que guarden relación con lo solicitado. El Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior (E) Dirección de Justicia Transicional realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal relacionado con la petición que el actor presentó.
tienen procesos a cargo que guarden relación con lo solicitado. El Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior (E) Dirección de Justicia Transicional realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal relacionado con la petición que el actor presentó. La Procuradora 14 Judicial II Penal delegada ante la Fiscalía 41 de Justicia Transicional manifestó que no se identificó la vulneración de garantías fundamentales del accionante que hayan sido conocidas por el Ministerio Público. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 11 de octubre de 2024, la Sala de conjueces de la homóloga Civil negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en cambio, este ha «desgastado en sumo a la administración de justicia, tal y como se desprende de los documentos allegados por quienes dieron respuesta a la acción dentro del traslado respectivo». Asimismo, indicó que el accionado resolvió la solicitud que el actor formuló el 3 de noviembre de 2023 y procedió a dar curso a la impugnación que presentó el actor, con el fin de que la misma fuese resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como en efecto ocurrió en la sentencia CSJ STC256-2024, por medio de la cual se 7Radicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, pues no podía avalar la aspiración del accionante acerca de que, en
7Radicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, pues no podía avalar la aspiración del accionante acerca de que, en contradicción a lo que la norma prevé, se aceptara acceder a solicitudes «a punto de cumplirse dicho plazo», esto es, los diez días que el Decreto 2591 de 1991 establece para resolver la acción de tutela a partir de la presentación del escrito inicial. Igualmente, se indicó que, si bien la ley no prohíbe la suspensión de términos, no es menos importante el hecho de que la acción de tutela se tiene que resolver en un plazo que no puede verse superado porque «a última hora el promotor pretendía introducir una temática que no planteó oportunamente, prevalido de que inicialmente obró con una supuesta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
8Radicado n.° 109821
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En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 8Radicado n.° 109821
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En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha
regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló, 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 9Radicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Sea lo primero indicar que la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de evitar mayores dilaciones en su trámite y atender a la celeridad de la acción constitucional. El accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se resuelva la solicitud de 3 de noviembre de 2023 que presentó en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020230216400, a través de la cual pidió «suspendieran los términos tutelares y se vincularan a los demás, dándole traslado a todos y cada uno de la parte accionada, 10Radicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 para que se pronuncien a fondo, y de esa forma se pueda esparcir justicia para lado y lado». Así, la Sala analizara el trámite de la acción constitucional cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que, a través de auto de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela que el hoy accionante promovió contra la Sala de Justicia y Paz del
Al respecto, se tiene que, a través de auto de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela que el hoy accionante promovió contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría General de la Nación. Para tales fines, también ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El 3 de noviembre de 2023, el accionante presentó escrito en el cual solicitó: La presente teniendo en cuenta el contenido de petición anexa, con sus respectivos anexos, para que ya enterados de todo su contenido se dignen en decretar la suspensión de los términos Tutelares (sic) para que a su vez se vinculen a los demás, dando los respectivos traslados para no violar la debida contradicción, y de esa manera ya cumpLido (sic) se pueda confirmar que todo lo expresado en la Tutela es soportado en la verdad. la cual (sic) he sido víctima, perjudicado, damnificado por la misma justicia. amén. como el suscrito no sabe manejar computador no se aprovechen de esa circunstancialidad sino en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección ello no lo prohibe (sic) la ley y la misma constitución establece que el servidor público también debe de colaborar con la justicia. Dicho escrito subió al despacho con informe secretarial de 7 de noviembre de 2023. 11Radicado n.° 109821
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misma constitución establece que el servidor público también debe de colaborar con la justicia. Dicho escrito subió al despacho con informe secretarial de 7 de noviembre de 2023. 11Radicado n.° 109821
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A través de sentencia CSJ STP13128-2023 de 7 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Penal concedió el amparo constitucional que el actor invocó en cuanto a Defensoría del Pueblo, al considerar que no se pronunció sobre los hechos de la tutela y sus pretensiones, por ello, aplicó la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio el término de 48 horas hábiles para que emitiera una respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud de información del accionante. El 27 de noviembre de 2023, el actor presentó impugnación contra la sentencia anterior, escrito a través del cual reiteró que no se le tuvo en cuenta el «recurso de 3 de noviembre de 2023 de suspensión de los términos Tutelares (sic), para que a su vez le dieran nuevamente traslado (…)». Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente indicó que sería del caso resolver la solicitud que el actor presentó contra el fallo de tutela de no ser porque formuló impugnación; de ahí, que concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A través de fallo CSJ STC256-2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la sentencia de tutela CSJ STP13128-2023. Al respecto, precisó que la acción no tenía vocación de prosperidad,
Suprema de Justicia. A través de fallo CSJ STC256-2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la sentencia de tutela CSJ STP13128-2023. Al respecto, precisó que la acción no tenía vocación de prosperidad, pues no podía avalar la aspiración del accionante acerca de que se accediera a las solicitudes se suspensión y vinculación «a punto de cumplirse dicho plazo», toda vez que ello contraría el término de diez días 12Radicado n.° 109821 SCLAJPT-12 V.00 que el Decreto 2591 de 1991 establece para resolver la acción de tutela a partir de la presentación del escrito inicial. Igualmente, indicó que si bien la ley no prohíbe la suspensión de términos, la acción de tutela se tiene que resolver en un plazo que no puede verse superado solo porque «a última hora el promotor pretendía introducir una temática que no planteó oportunamente, prevalido de que inicialmente obró con una supuesta». En consecuencia, determinó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no incurrió en un error «al fallar la actuación sin tener en cuenta planteamientos intempestivos». Así, luego de analizar el trámite de la acción de tutela cuestionada, esta Sala advierte que si bien la Sala de Casación Penal no resolvió la solicitud de la tutelante, ello por sí solo no se advierte violatorio del derecho al debido proceso del actor, pues nótese que finalmente la solicitud que presentó el 3 de noviembre de 2023 fue resuelta por la Sala
solicitud de la tutelante, ello por sí solo no se advierte violatorio del derecho al debido proceso del actor, pues nótese que finalmente la solicitud que presentó el 3 de noviembre de 2023 fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ STC256-2024. Por último, se tiene que de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 15 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil esta Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que una vez se configure esto, el accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esa Corporación. 13Radicado n.° 109821
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Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicado n.° 109821
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109821 Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante aún cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de
exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02258-01
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
17SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: «Jorge Hernán Díaz Soto», integrante de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-03-000-2024-02258-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02258-01
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decre