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CSJ - STL17519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17519-2024 Radicación n.° 77268 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ADRIANA CARMENZA MEJÍA GARAVITO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «juez natural, formas propias de cada juicio, denegación e indebida valoración de la prueba y, el principio de congruencia de la sentencia».

En respaldo de sus pretensiones, narra que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Montería,Radicación n.° 77268 SCLAJPT-11 V.00 la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E.- y Luis Sair Acevedo Ruiz, con el fin de que se declarara la nulidad por indebida integración del contradictorio en el proceso de extinción de dominio que se adelantó contra este último, bajo radicado n.° 110016099068202300307, en el que la fiscalía accionada libró orden de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la hoy accionante y, la S.A.E. la orden de desalojo de los

la fiscalía accionada libró orden de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la hoy accionante y, la S.A.E. la orden de desalojo de los bienes identificados con matrícula inmobiliarias de Planeta Rica-Córdoba n.º 148-62315 y 148-52989 y, los vehículos motorizados de placas

LRT80F y WER04F.

Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la acción tutelar por auto de 14 de marzo de 2024 contra la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Montería y la S.A.E., y en providencia de 1.º de abril de 2024 ordenó la vinculación de Luis Sair Acevedo Ruíz. Aduce que por medio de fallo de 2 de abril de 2024, el juez de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la accionante desconoció el requisito de subsiariedad, toda vez que no presentó el «incidente de control de legalidad» en el trámite judicial censurado. Señala que impugnó dicha decisión debido a que se configuró una nulidad, pues en el trámite constitucional no se integró a Luis Sair Acevedo Ruíz; sin embargo, a través de providencia de 14 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, al considerar que desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que pudo solicitar el control de legalidad de la medida cautelar en el desarrollo del proceso censurado, de conformidad con lo establecido en el

grado, al considerar que desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que pudo solicitar el control de legalidad de la medida cautelar en el desarrollo del proceso censurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. En cuanto a la nulidad, refirió que no 2Radicación n.° 77268 SCLAJPT-11 V.00 era procedente, debido a que al evaluar el trámite de primera instancia se corroboró que el 1.° de abril de 2024 se vinculó al accionado referido. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que las pretensiones de su acción constitucional tenían vocación de prosperidad, pues esta no tenía otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para controvertir lo actuado en el proceso penal de extinción de dominio cuestionado y, así evitar la extinción de la propiedad de sus bienes. Asimismo, la accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron el principio de congruencia, propios de la sentencia, pues «lo ordenado en cada una de las providencias emitidas, esos fallos no tienen relación proporcional con lo que se pretendió, lo que se debatió, y lo que se probó, originándose dos fenómenos jurídicos como son: el error judicial, defectuosa Administración de justicia y denegación de justicia» Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió

denegación de justicia» Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2024. En su lugar, requirió que emita una decisión de reemplazo en la que conceda el amparo que invocó en la acción constitucional que previamente tramitó. La acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 12 de noviembre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicación n.° 77268

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado e informó que las actuaciones que se adelantaron en el proceso constitucional objeto de tutela, se ajustan a derecho y, por tanto, no vulneran las garantías superiores de la accionante. La Fiscal 66 especializada, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería, adujo que la Fiscalía 25 adscrita a la misma dirección no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante en el trámite de extinción de dominio censurado; además, agregó que la acción de tutela es temeraria, debido a que la actora pretende reabrir la discusión decidida en la acción de tutela cuestionada.

la accionante en el trámite de extinción de dominio censurado; además, agregó que la acción de tutela es temeraria, debido a que la actora pretende reabrir la discusión decidida en la acción de tutela cuestionada. Una empleada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó la desvinculación del presente trámite constitucional de la institución a la que representa, debido a que los reproches de la accionante se dirigen contra esa entidad. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

4Radicación n.° 77268 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

5Radicación n.° 77268 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de mayo de 2024, en el trámite de una acción de la misma naturaleza. No obstante, la Corte advierte que el tutelante pretende controvertir la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para negar el amparo constitucional invocado, lo que es totalmente improcedente, pues, como se expuso, solo es posible analizar una decisión 6Radicación n.° 77268 SCLAJPT-11 V.00 de la misma naturaleza cuando se incurre en la violación del derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, supuestos que claramente no refiere el convocante. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, en cuanto al reparo relacionado con la vulneración del principio de congruencia de las providencias judiciales, esta Corte advierte que al verificar las decisiones que se profirieron en el trámite constitucional objeto de debate, esta Sala no advierte una transgresión a

del principio de congruencia de las providencias judiciales, esta Corte advierte que al verificar las decisiones que se profirieron en el trámite constitucional objeto de debate, esta Sala no advierte una transgresión a dicho principio constitucional como la actora lo alega, pues la decisión de las instancias se decidieron acordes con los argumentos y las solicitudes que se plantearan al interior de dicho trámite. De modo que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, que es lo que eventualmente ocurriría de advertirse el desconocimiento del principio de congruencia censurado (CSJ STL85762024). Además, es preciso indicar que en la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, la actora puede promover 7Radicación n.° 77268 SCLAJPT-11 V.00 solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez constitucional, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a la garantía del debido proceso. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a la garantía del debido proceso. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77268

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77268 Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no

debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77268 11

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Adriana Carmenza Mejía Garavito

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 11001-02-05-000-2024-01956-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-01956-00

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es

supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01956-00

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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