CSJ - STL17520-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17520-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17520-2024 Radicación n.° 77362 Acta 44 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA HELENA LÓPEZ DE ROJAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y mínimo vital.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que reconociera la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Efraín Rojas.Radicación n.° 77362
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Señala que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 9 de octubre de 2024, presentó memorial ante el ad quem, en el que advirtió una posible pérdida de competencia para resolver
partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 9 de octubre de 2024, presentó memorial ante el ad quem, en el que advirtió una posible pérdida de competencia para resolver su alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, dicha autoridad no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que al momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de l 19 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicación n.° 77362
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 25 de enero de 2024 le fue asignado el proceso; el 26 de enero de 2024 ingresó al despacho; el 31 de mayo de 2024 se admitió la alzada; el 11 y 12 de junio de 2024 las partes presentaron alegatos de
enero de 2024 ingresó al despacho; el 31 de mayo de 2024 se admitió la alzada; el 11 y 12 de junio de 2024 las partes presentaron alegatos de conclusión; el 9 de octubre de 2024 la demandante presentó impulso procesal y el 28 de octubre de 2024 la autoridad judicial lo respondió. Asimismo, expresó que a la accionante se informó que se tiene proyectado proferir la sentencia correspondiente en el mes de noviembre, razón por la cual el 15 de noviembre de 2024 se remitió proyecto de decisión a los demás magistrados de sala para lo pertinente y, una se cuente con la aprobación, se dispondrá la notificación el 29 de noviembre de 2024. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Novena Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso cuestionado y compartió el enlace del expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
3Radicación n.° 77362 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional
3Radicación n.° 77362 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha 4Radicación n.° 77362 SCLAJPT-11 V.00 proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de enero de 2024 y, por medio de auto de 31 de mayo de 2024, la Sala
evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de enero de 2024 y, por medio de auto de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Así, una vez presentados los alegatos de conclusión, se advierte que el 17 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia. Igualmente, se tiene que el 9 de octubre de 2024, la actora interpuso solicitud de la perdida de competencia que dispone el artículo 121 del Código General del Proceso al Tribunal accionado; no obstante, el juez plural no se ha pronunciado al respecto. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los 5Radicación n.° 77362 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los 5Radicación n.° 77362 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 77362
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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