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CSJ - STL17521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17521-2024 Radicado n.° 110073 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PABLO JULIO QUEVEDO MORENO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de publicidad de actuaciones judiciales, seguridad jurídica y, confianza legítima».Radicado n.° 110073

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que presentó acción de tutela contra el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 3 de octubre de 2023, confirmado en auto de 14 de marzo de 2024, por medio del cual la

el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 3 de octubre de 2023, confirmado en auto de 14 de marzo de 2024, por medio del cual la autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Diego Fernando Farieta Ruíz. En consecuencia, se ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se accedieran a las pretensiones de la demanda ejecutiva. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2024 negó la acción constitucional, debido a que la decisión censurada era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías superiores del actor. Indicó que la accionada presentó impugnación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con argumentos similares a los del a quo constitucional. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada en la acción de tutela objeto de la presente queja resulta arbitraria, pues de los elementos de convicción se advertía la procedencia de librar mandamiento de pago contra el ejecutado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emitiera una decisión de

fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo que conceda el amparo constitucional invocado. 2Radicado n.° 110073

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, solicitó que se ordenara al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá librar mandamiento de pago contra el ejecutado en el trámite judicial cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2024 y mediante auto de 17 de octubre de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se advierte violación de las garantías fundamentales del accionante. Un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo del expediente digital del proceso constitucional cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , con

cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , con fundamento en que se configuró cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, afirma que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el precursor aún dispone de la posibilidad 3Radicado n.° 110073 SCLAJPT-12 V.00 de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial y reitera la procedencia de su acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el

Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún 4Radicado n.° 110073 SCLAJPT-12 V.00 juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 5Radicado n.° 110073 SCLAJPT-12 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, respecto a las censuras del trámite ejecutivo. No obstante, la Corte advierte que el tutelante pretende controvertir la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para negar el amparo constitucional invocado, lo que es totalmente improcedente, pues, como se expuso, solo es posible analizar una decisión de la misma naturaleza cuando se incurre en la violación del derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, supuestos que claramente no refiere el convocante. Asimismo, en cuanto la solicitud relativa a que se ordene al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá librar mandamiento de pago contra el ejecutado en el trámite judicial cuestionado, se precisa que tal requerimiento lo elevó previamente en la

acción de tutela objeto de la queja constitucional. 6Radicado n.° 110073

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De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 110073

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 110073 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto a que confirmó la declaratoria de improcedencia del resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicado n.° 110073

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Pablo Julio Quevedo Moreno Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Jueces Primero Civil del Circuito y Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2024-04524-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicado n.° 110073

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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 12Radicado n.° 110073 SCLAJPT-12 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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