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CSJ - STL17522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17522-2024 Radicación n.° 110123 Acta nº 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MILENA ROPAIN FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, los Juzgados SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicación nº 08001315300720210020600/01 por tener interés en el presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 110123

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Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al dosier se tiene que Gestión Jurídica e Inmobiliaria G.J.I. S.A.S. formuló proceso ejecutivo en

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Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al dosier se tiene que Gestión Jurídica e Inmobiliaria G.J.I. S.A.S. formuló proceso ejecutivo en contra de la accionante para hacer efectiva la obligación estipulada en la letra de cambio n.º 0409-2020. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que por auto de 13 de septiembre de 2021 libró el mandamiento de pago y luego, adelantadas las diligencias de notificación personal a la ejecutada, con decisión de 25 de septiembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla para lo de su competencia, la parte ejecutada formuló solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano a través de auto de 31 de mayo de 2023. Inconforme la proponente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Con proveído de 9 de febrero de 2024 el primer juez mantuvo su decisión y concedió la alzada. Por su parte, el Tribunal convocado confirmó la decisión el 15 de abril de 2024. Censuró la tutelante que las autoridades cognoscentes incurrieron en vía de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta que la letra de cambio, presentada como base de la ejecución, no cumplía con los requisitos legales para ser un título valor, pues tenía inconsistencias en su diligenciamiento,

vía de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta que la letra de cambio, presentada como base de la ejecución, no cumplía con los requisitos legales para ser un título valor, pues tenía inconsistencias en su diligenciamiento, tales como que: i) la fecha de exigibilidad era la misma de creación; ii) aunque la carta de instrucción especificaba que la fecha de vencimiento del citado instrumento era «a la vista» no se acató lo previsto en el artículo 692 del Cco y iii) no estaba suscrita por quien la creaba. 2Radicación n.° 110123

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Con base en los presupuestos descritos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se «decre[tara] la nulidad del proceso y dej[ara] sin efecto todo lo actuado, en virtud a que no se realizó el debido proceso» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2024 y, previa declaratoria de nulidad y remisión de las diligencias, por auto de 18 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término del traslado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas ante esa Corporación, para luego defender la legalidad de la providencia que rechazo la nulidad propuesta. Acotó que se

Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas ante esa Corporación, para luego defender la legalidad de la providencia que rechazo la nulidad propuesta. Acotó que se dio observancia a las normas que regían estos asuntos y no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad del mecanismo constitucional. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla precisó que, en la actualidad, no ostentaba el conocimiento de la acción ejecutiva comoquiera que había sido remitida a los juzgados civiles de ejecución de sentencias, pero que, en torno a los reproches elevados frente al mandamiento de pago, el amparo debía declararse improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte ejecutada no había hecho uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y, en todo caso, no se configuraron las inconsistencias que se alegaban. 3Radicación n.° 110123

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El representante legal de Gestión Jurídica inmobiliaria S.A.S. solicitó se negara el resguardo por cuanto no cumplía con los requisitos de procedibilidad. Precisó que contra el auto que libró mandamiento de pago la ejecutada no propuso ningún mecanismo de contradicción y, de cualquier modo, sus inconformidades no cumplían el presupuesto de inmediatez aunado a que ya habían sido descartadas a través del incidente de nulidad.

la ejecutada no propuso ningún mecanismo de contradicción y, de cualquier modo, sus inconformidades no cumplían el presupuesto de inmediatez aunado a que ya habían sido descartadas a través del incidente de nulidad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala homóloga Civil precisó que las materias plasmadas en sede de tutela habían sido resueltas a través de proveído de 15 de abril de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar la decisión de 23 de enero de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó de plano la nulidad alegada. Señaló que la precitada decisión, no evidenciaba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado. En todo caso, aseveró que cualquier queja relacionada con el mandamiento de pago incumplía la exigencia de subsidiariedad por cuanto contra el auto que lo ordenó, no se formularon las estrategias de defensa que tenían al alcance como la reposición y formulación de excepciones.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo constitucional. En sustento, reiteró las razones esbozadas en libelo genitor, en relación con las irregularidades advertidas en el título valor (letra de cambio) que es base del juicio ejecutivo.

4Radicación n.° 110123

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Hizo énfasis en que dichas irregularidades impedían que se

irregularidades advertidas en el título valor (letra de cambio) que es base del juicio ejecutivo. 4Radicación n.° 110123

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Hizo énfasis en que dichas irregularidades impedían que se cumplieran los requisitos legales de los títulos valores y no podían tenerse por subsanadas; que los juzgadores debieron aplicar el control de legalidad al conocer del incidente de nulidad y no haber permitido que la ejecución siguiera en curso, la cual terminó trasgrediendo su debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 5Radicación n.° 110123

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En el caso sub examine , según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en la letra de cambio que sirvió de base de ejecución, respecto de la cual manifiesta se configuraron múltiples anomalías que los juzgadores decidieron dejar de lado, para continuar con la ejecución. Una vez verificadas las piezas procesales esta Sala ratifica que, las inconformidades puestas de presente en esta sede de tutela fueron estudiadas en el incidente de nulidad que promovió la misma accionante al interior del juicio hipotecario; y, en virtud de ello, se emitieron los proveídos de 23 de enero de 2023 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y el de 15 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Es así que, de cara a los reproches endilgados, la Sala abordará el estudio de la última providencia, por cuanto esta avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia en torno a la nulidad endilgada. Previamente, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la

determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 3 de septiembre de 2024 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión (15 de abril 2024). Y, el segundo, toda vez que contra dicha determinación no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, para resolver el asunto, el Colegiado precisó que el argumento incidental se circunscribía al título valor, del cual se reprochaba su exigibilidad conforme lo establecido en el artículo 680 del Cco., la fecha 6Radicación n.° 110123 SCLAJPT-12 V.00 de creación, la observancia de la carta de instrucciones y los valores que fueron incluidos en su diligenciamiento. Luego, haciendo suyo lo establecido en algunos pronunciamientos jurisprudenciales (CSJ SC9228-2017 y ATC 11, ago. 2021 exp. 2016-233801) señaló que la nulidad de linaje constitucional, esto es, la basada en el artículo 29 de la CP que ameritaba revisión «era únicamente la de pleno derecho que recaía sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso». Apuntó que, en este caso, los puntos de disenso «debieron ser atacados a través de excepción previa, e incluso en su defensa, situación que en el plenario no se adv[ertía]» y que, de cualquier modo, teniendo en cuenta la especificidad que incumbía al régimen de nulidades, la aquí alegada,

atacados a través de excepción previa, e incluso en su defensa, situación que en el plenario no se adv[ertía]» y que, de cualquier modo, teniendo en cuenta la especificidad que incumbía al régimen de nulidades, la aquí alegada, […]no e[ra] de aquellas que taxativamente se enc[ontraba] enlistada para obtener la invalidación parcial o total de actuaciones al interior del proceso. Además, la revocatoria de las providencias emitidas en el curso de una actuación judicial, debe pedirse por la parte que esté inconforme con ellas, por la vía de los recursos ordinarios previstos en la ley».

Coligió que lo argüido por la incidentante no develaba la irregularidad invocada y, por tanto, no tenía vocación de prosperidad.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 110123

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Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las piezas procesales, a la realidad del juicio y sus

de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las piezas procesales, a la realidad del juicio y sus formas propias, explicó los motivos por los cuales, concluyó que las presuntas anomalías a las que aludía la parte ejecutada no eran configurativas de la nulidad invocada. Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión de la tutelante relativa a

no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión de la tutelante relativa a que, en sede tuitiva, se estudie directamente la validez del título ejecutivo, esta Sala acompaña los argumentos esbozados por el a quo constitucional, en el sentido de que la parte contó con las herramientas idóneas y eficaces 8Radicación n.° 110123 SCLAJPT-12 V.00 para discutir estas materias ante los jueces naturales, como lo eran, de un lado, el recurso de reposición (artículos 318 y 438 del CGP) contra el auto que libró la orden de apremio; y de otro, las excepciones que podía formular conforme lo establecido en los artículos 442 y ss ibidem. No obstante, como no agotó los citados mecanismos, es palmario que desaprovechó la oportunidad que tenía para que las autoridades primigenias se pronunciaran de lo ahora incoado, sin que dicha incuria pueda disculparla o trasladarla a las autoridades judiciales reclamando la ejecución de la facultad oficiosa de control de legalidad que aquellas ejercen. Además, dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, la accionante no puede aspirar a un nuevo estudio y prosperidad de los puntos de derechos discutidos, pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia alterna de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades desperdiciadas por descuido de las partes, máxime cuando en el decurso tampoco se

instituido como una instancia alterna de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades desperdiciadas por descuido de las partes, máxime cuando en el decurso tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel «(…) peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse la configurada la trasgresión invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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