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CSJ - STL17524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17524-2021 Radicación n.° 95863 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL LUNA GAMARRA contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social,Radicación n.° 95863

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Indicó que, en febrero de 2013, empezó a laborar para la empresa CBI COLOMBIANA S.A.; sin embargo, en junio de 2014, se le diagnosticó cáncer en la sangre y “entró en un periodo de incapacidad interrumpida hasta el día de hoy”; que desde ese momento lo habían despedido en 3 oportunidades y reintegrado por diversas acciones constitucionales, la

periodo de incapacidad interrumpida hasta el día de hoy”; que desde ese momento lo habían despedido en 3 oportunidades y reintegrado por diversas acciones constitucionales, la primera en 2015, la segunda en 2016 y la última en 2017 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena hoy no se había cumplido “después de 4 años”. Que promovió proceso laboral y, en primera instancia, el 5 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó «el pago de los Auxilios Convencionales, la Indemnización de Perjuicios, y lo peor, el pago de las Prestaciones Salud y Pensión, que le resultan de preponderante interés, como quiera que pasa por el azote de una Enfermedad MORTAL, un CANCER (sic) que requiere de atención médica especializada», estableció que, para todos los efectos, el salario base de cotización sería de $4.433.000 y condenó a la indemnización por despido injusto.

Alegó que: Se impetró Demanda de Tutela, al ser despedido por parte de la Multinacional CB&I siendo que estaba con el derecho fundamental a una Estabilidad Laboral Reforzada, que al violarse derechos de Superior Orden con ese despido, ordenó la Juez de Instancia 17 Penal Municipal que se reintegrara y se fuera al

Proceso Ordinario, para que NO SE PERDIERAN LOS EFECTOS. 2Radicación n.° 95863

SCLAJPT-12 V.00

Indicándose de forma clara y precisa, que lo reconocido fue un derecho CIERTO e INDISCUTIBLE, el REINTEGRO.

2Radicación n.° 95863

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Indicándose de forma clara y precisa, que lo reconocido fue un derecho CIERTO e INDISCUTIBLE, el REINTEGRO. Y, que se vulneraron sus derechos fundamentales por parte del juez accionado, por cuanto: Se salió de los parámetros indicativos de la Sentencia de la Juez 17 Penal, en cuanto al pronunciamiento de la decisión de despido, de si fue justa o no, lo mismo que los Salarios, y que se le indicó que no se ganan Salarios sino Auxilios Convencionales, que no ordenó su pago, como tampoco de las Prestaciones Salud y Pensión, que las negó, para referirse solamente al Despido Injusto, que lo declaró. (…) Es por ello que se ha recurrido a este mecanismo excepcional de amparo, que constituye lo idóneo para hacerle frente al atropello, abuso y desconsideración del Juez Primero Laboral, que contra la humanidad de quién se encuentra desposeído de todos los Recursos físicos y Jurídicos, para que se protejan sus derechos fundamentales de una situación vulneradora, que ahora sigue con la Sentencia del Juez Primero Laboral, y que ha resultado, a la postre e inadmisible e insostenible. (…) Entonces, si es de grave responsabilidad el Incumplimiento de Sentencias Judiciales Ordinarias, con cuánta mayor razón, la responsabilidad es grande, cuando se trata de Sentencias en la Sede Constitucional, al tratarse de derechos fundamentales, que el Juez Laboral desconoció, entrando en una clara y evidente Vía de Hecho, por el desconocimiento de la orden impartida, que aún

responsabilidad es grande, cuando se trata de Sentencias en la Sede Constitucional, al tratarse de derechos fundamentales, que el Juez Laboral desconoció, entrando en una clara y evidente Vía de Hecho, por el desconocimiento de la orden impartida, que aún está incumplida y vigente. Esa Sentencia del Juez Primero Laboral desestima la eficacia del Estamento, al ser ya inimpugnable tanto como inmutable la Sentencia de la Juez 17 Penal, la que NO debió desconocer SIN atentar contra el Ordenamiento. El Juez Primero Laboral hace un análisis a partir de un despido que fue declarado ineficaz mediante Sentencia del 20 de Octubre de 2.017, y que hizo tránsito a Cosa Juzgada, debiéndose entender que el Contrato aún, a la fecha, está vigente, al ser la orden. REINTEGRO que nunca podrá desconocer el Juez Laboral, o por lo menos no hasta que se liquide la Empresa CB&I, por la imposibilidad del REINTEGRO, previo el pago de la Indemnización de Perjuicios. 3Radicación n.° 95863

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Por ello, pidió que “se revoque la Sentencia del Juzgado Primero Laboral de Circuito deprecada el 05 de octubre pasado, y en su lugar se ordene un pronunciamiento en pleno derecho y vedad (sic), una que ordene la Liquidación del Contrato al ser imposible su reincorporación, lo mismo que el pago de la Indemnización de Perjuicios, a lo que se tiene

octubre pasado, y en su lugar se ordene un pronunciamiento en pleno derecho y vedad (sic), una que ordene la Liquidación del Contrato al ser imposible su reincorporación, lo mismo que el pago de la Indemnización de Perjuicios, a lo que se tiene derecho, para que así el daño no sea definitivamente irremediable”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, vinculó

a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL.

El despacho accionado precisó que no vulneró derecho fundamental alguno, por el contrario, su providencia se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y aclaró que en ella se estableció “de manera clara la procedencia de estudiar los derechos concedidos en sede de tutela, toda vez que se establecían como transitorios, lo que faculta al Juez Ordinario, para conocer de fondo del proceso ordinario. Así mismo el reintegro no se realizó de manera material, en virtud que la entidad CBI se encuentra en liquidación”. Y, por último, señaló que en contra de dicho pronunciamiento el aquí actor presentó apelación, así que se 4Radicación n.° 95863 SCLAJPT-12 V.00 envió al superior para lo de su competencia; de ahí, la improcedencia de la tutela. El 8 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo. Indicó que la pretensión del promotor iba dirigida

envió al superior para lo de su competencia; de ahí, la improcedencia de la tutela. El 8 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo. Indicó que la pretensión del promotor iba dirigida en contra de la decisión que profirió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cartagena y precisó que en su contra se presentó recurso de apelación que se encontraba en trámite “de acuerdo a lo narrado en el informe rendido por esa agencia judicial y lo consultado en la plataforma TYBA, en donde se logra extraer que el presente proceso fue repartido en segunda instancia a la H.M JOHNNESSY LARA MANJARREZ el pasado 05 de noviembre de 2021”.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y precisó que: NO resulta de recibo la posición asumida por la tutelada, cuando indica que la vía es la Alzada a desatar por el Tribunal, y que se impetró contra aquella Sentencia, pretendiéndose que debamos esperar, según el Juez Primero Laboral, otros Cuatro (4)años, los mismos que se tomaron desde la demanda impetrada, en Febrero de 2.018,hasta que se realizó la Audiencia de Juzgamiento el 5 de Octubre pasado, en Primera Instancia, y que si se Apeló, se hizo para que no se cerrara esa puerta, que sin ser la vía más idónea y expedita para el disfrute de los derechos arrimados, dada la condición de Enfermo con CÁNCER que tiene, SÍ ha resultado ser la base para éste Mecanismo Excepcional de

la vía más idónea y expedita para el disfrute de los derechos arrimados, dada la condición de Enfermo con CÁNCER que tiene, SÍ ha resultado ser la base para éste Mecanismo Excepcional de Amparo, que con Carácter Transitorio, ahí SÍ, busca que se conjure la amenaza cernida a los derechos fundamentales del tutelante, ante tan parca decisión tomada por aquel fallador. 5Radicación n.° 95863

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este asunto Rafael Luna Gamarra pretende que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 5 de octubre de 2021, a través

constitucional para que la decida. En este asunto Rafael Luna Gamarra pretende que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 5 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró ineficaz el despido realizado por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. el 29 de septiembre del 2017 y ordenó la indemnización por despido sin justa causa ante la imposibilidad de reintegro. Sin embargo, tal como se evidenció, en contra de dicho pronunciamiento, la parte demandante, y aquí accionante, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra 6Radicación n.° 95863 SCLAJPT-12 V.00 pendiente de resolver por la autoridad competente, de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró,

agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el actor debe esperar a que sea resuelta la apelación, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura hasta que se agote el mencionado recurso, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

7Radicación n.° 95863

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 95863

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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