CSJ - STL17524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17524-2024 Radicación n.° 110129 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Inversiones Raysant S.A.S promovió demanda para que se declarara la responsabilidadRadicación n.° 110129 SCLAJPT-12 V.00 civil de la accionada, de Juan Carlos y Claudio Sabogal Sabogal, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 14 de septiembre de 2015 y en consecuencia, se les condenara al «cumplimiento forzado de la obligación », y de manera subsidiaria, la resolución del contrato. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del
el 14 de septiembre de 2015 y en consecuencia, se les condenara al «cumplimiento forzado de la obligación », y de manera subsidiaria, la resolución del contrato. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 declaró « la responsabilidad de Marta [sic] Eliana Sabogal de forma total y de Claudio y Juan Carlos Sabogal de forma parcial por el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden, como promitentes vendedores del contrato de promesa de compraventa de cesión de cuotas sobre derechos sucesorales a título singular al 14/09/2015». Advirtió que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, por lo que el 26 de julio de 2024 el ad quem resolvió: PRIMERO: Revocar los numerales tercero, sexto, octavo, decimo y séptimo parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, por lo que quedará integrada de la siguiente forma: “Primero: DECLARAR no probadas ni acreditadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas mala fe, inexistencia de incumplimiento, falta de legitimación, indebida acumulación y petición antes de tiempo.
Segundo: ACCEDER parcialmente a las pretensiones principales de la
inexistencia de incumplimiento, falta de legitimación, indebida acumulación y petición antes de tiempo.
Segundo: ACCEDER parcialmente a las pretensiones principales de la demanda principal y subsidiarias de la demanda de reconvención, negando las pretensiones subsidiarias de la demanda principal y principales de la de reconvención.
Tercero: DECLARAR que no se presentó responsabilidad en el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría la promesa de contrato que suscito el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
2Radicación n.° 110129
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Cuarto: ORDENAR a las partes que comparezcan a la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá al décimo (10) día siguiente de la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia, a las 10:00 a.m., para perfeccionar el contrato de cesión de derechos que fuese prometido el día 14 de septiembre de 2015; lo anterior, en atención a la preservación de la relación contractual.
Quinto: ORDENAR al demandante principal que, para estos efectos, allegue al Notario copia de la presente decisión, certificación del estado procesal de los expedientes donde se encuentran embargados los bienes objeto de la cesión en los que se determine su condición de acreedor. De igual manera, aporte los certificados de paz y salvo municipales de los bienes que serán objeto de cesión a título singular, autorizando que realice el pago de dineros adeudados, suma de dinero que descontará del saldo del precio adeudado a los demandados.
igual manera, aporte los certificados de paz y salvo municipales de los bienes que serán objeto de cesión a título singular, autorizando que realice el pago de dineros adeudados, suma de dinero que descontará del saldo del precio adeudado a los demandados.
Sexto: Sin condena por cláusula penal para ninguno de los contratantes.
Séptimo: ORDENAR al demandante Inversiones Raysant S.A.S. que constituya a órdenes de este juzgado, depósito judicial a favor de Martha Eliana Sabogal por el saldo del precio pactado en el contrato de promesa de cesión de derechos herenciales, descontando el valor pagado por impuesto predial. Este saldo deberá ser actualizado monetariamente, previos descuentos, desde el 17 de mayo de 2016 hasta su cumplimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia.
Acreditada la firma de la escritura pública y su radicación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para el proceso 1001311000920070020700 se autoriza su entrega en favor de la demandada Martha Eliana Sabogal.
Octavo: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía y las objeciones al juramento estimatorio. […] Señaló que solicitó la adición del fallo anteriormente descrito, con el fin de que el Tribunal accionado se pronunciara acerca de «las sanciones derivadas del juramento estimatorio al exceder de lo reclamado en la demanda y sobre los llamamientos en garantía».
el fin de que el Tribunal accionado se pronunciara acerca de «las sanciones derivadas del juramento estimatorio al exceder de lo reclamado en la demanda y sobre los llamamientos en garantía». Indicó que el 23 de septiembre de 2024, el juez colegiado emitió decisión que negó tal pedimento. 3Radicación n.° 110129
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Censuró la obligación del fallador de « resolver todas las pretensiones que se le propongan y no puede inhibirse de resolver, ya que esta practica [sic] fue abolida desde el Código de Procedimiento Civil y la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la Justicia se limita cuando no se falla una pretensión propuesta al órgano judicial y su inobservancia es violación al debido proceso». Afirmó además, que el Tribunal accionado debe «imponer multa del 10% cuando la cantidad estimada en el juramento estimatorio excediere del 50% a la probada y en nuestro caso, el Juez guardo [sic] silencio ante esta situación; luego dejó de resolver una situación que le impone la ley». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, para su efectividad, pretendió que se le ordenara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, emitir una nueva decisión que tenga en cuenta las solicitudes elevadas por la accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2024 y
decisión que tenga en cuenta las solicitudes elevadas por la accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2024 y mediante auto de 11 de octubre siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó el enlace del proceso objeto de censura y pidió desestimar la petición de 4Radicación n.° 110129 SCLAJPT-12 V.00 amparo, dado que el asunto se remitió al superior para resolver el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la actora activó el mecanismo extraordinario y que, por tanto « el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por la autoridad competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 5Radicación n.° 110129 SCLAJPT-12 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la parte actora al proferir las providencias de 26 de julio y 23 de septiembre de 2024, respectivamente. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la parte actora presentó recurso extraordinario de
de 26 de julio y 23 de septiembre de 2024, respectivamente. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y, mediante auto de 28 de octubre de 2024 la Sala lo negó y en consecuencia, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja. En la actualidad se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas resuelva lo que en derecho corresponda. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este
mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.
Se insiste, que está pendiente que el Tribunal estudie sobre la concesión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto parte activa no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 110129
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 110129
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 110129
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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