🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17525-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17525-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17525-2024 Radicación n.° 110181 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, quien dijo actuar como «víctima del desplazamiento en Colombia por poseer un status constitucional y ser legitimado » interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, igualdad, participación ciudadana, el derecho a « a elegir y a ser elegido » y los principios de «confianza legítima y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales allegadas y del confuso escrito de tutela se extrae que Floresmiro Suárez León censuró los comunicados de prensa que emitió el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a las investigaciones que adelanta por la presunta violación al régimen de financiación de la campaña electoral del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. Adujo que los mismos « pretenden hacer una revocatoria o tal vez

Electoral, con ocasión a las investigaciones que adelanta por la presunta violación al régimen de financiación de la campaña electoral del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. Adujo que los mismos « pretenden hacer una revocatoria o tal vez un golpe de estado» al mandatario y en consecuencia, «los ciudadanos […] necesitamos respeto y dignidad […] y demás de la política de derecha una crítica inclusive como viste, que se come, y sus gastos personales». Afirmó que «los opositores nos están llevando a una incertidumbre ya que no dejan ejercer sus labores brindados al pueblo, ya que a la vez todos sus proyectos puestos a consideraciones le interponen barreras, y el perjudicado es el pueblo de bajos recursos». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó «se proteja el derecho del voto popular en el cual deposité la fe y la confianza legítima» y se revise la «conducta» de la accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de octubre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 18 de octubre de la misma anualidad, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las

2Radicación n.° 110181 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral

SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral consideró que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa, en virtud de que no acreditó la calidad de titular, representante del titular de los derechos, agente oficioso o representante del Ministerio Público, que lo habilitara para instaurar la acción de tutela; por otro lado, refirió que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que dispone de otros medios de defensa para pronunciar y controvertir las decisiones que se adoptan en el curso de actuaciones administrativas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo. Lo anterior « ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». Así mismo, estimó que: [...] revisado el expediente, no se avizora prueba alguna que permita encontrar afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues si bien en el escrito de tutela se relaciona la vulneración del derecho a elegir y ser elegido, lo cierto es que se trata de un juicio de valor sobre los comunicados de prensa efectuados por el Consejo Nacional Electoral sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial 2022, en contra del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, que a juicio de esta Sala debe desarrollarse al interior del trámite administrativo y quienes

la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial 2022, en contra del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, que a juicio de esta Sala debe desarrollarse al interior del trámite administrativo y quienes deben activar los mecanismos para su defensa serán los miembros de su campaña, vinculados a la investigación [...].

3Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelista impugnó la decisión de primera instancia y requirió, dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2024, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

Manifestó actuar como « víctima del desplazamiento en Colombia por poseer un status constitucional y ser legitimado». Invocó la aplicación de los tratados y convenios internacionales que versan sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si Floresmiro Suárez León , quien dijo «ser legitimado», para promover la presente acción de tutela se encuentra habilitado para hacerlo y, en caso afirmativo, si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir los «comunicados de prensa» sobre las investigaciones que adelanta la accionada por la presunta violación al régimen de financiación de la campaña electoral del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. Al respecto, es importante indicar que, el señor Suárez León carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, en tanto si bien reprocha la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y, a elegir y a ser elegido, en el fondo lo que realmente desaprueba es la nota de prensa sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña

a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y, a elegir y a ser elegido, en el fondo lo que realmente desaprueba es la nota de prensa sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial del candidato Gustavo Petro Urrego durante el año 2022. Así las cosas, se reitera, el accionante no se encuentra facultado para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no es el titular del derecho que origina el presente mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en el expediente no está demostrado que agencie los derechos de quien si lo es, motivo por el que no se encuentra autorizado para procurar la pluricitada protección. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 5Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Pues bien, es importante reiterar que el actor carece de interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular del derecho disputado en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, las investigaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral y los respectivos comunicados de prensa guardan relación con el presidente, de manera es este último el destinatario directo de las actuaciones. 6Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

Consejo Nacional Electoral y los respectivos comunicados de prensa guardan relación con el presidente, de manera es este último el destinatario directo de las actuaciones. 6Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que al actor no le asista interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio, a través de apoderado judicial, agente oficioso debidamente acreditado, o por su calidad, a través de un representante del Ministerio Público. En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 110181

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...