🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17526-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17526-2024 Radicación n.° 77582 Acta n.° 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ORF S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que José Libardo Godoy Hernández, William Andrés Campos Sánchez, José Ricardo Acosta Méndez, Baudelino Morales, Eduvin Mauricio Godoy Burgos y Edinson Llanos Sánchez promovieron demanda ordinaria laboral contra ORF S.A. con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo que tuvieron con la demandada y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, lasRadicación n.° 77582 SCLAJPT-02 V.00 vacaciones, la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de El Guamo – Tolima con el radicado n.° 73319310300220220013500, que con providencia de 6 de febrero de 2023 admitió la demanda.

Civil de El Guamo – Tolima con el radicado n.° 73319310300220220013500, que con providencia de 6 de febrero de 2023 admitió la demanda. Afirmó que el apoderado de la parte demandante «le remitió copia de correo electrónico de 27 de febrero de 2023, por medio del cual solicitó tener por no contestada la demanda indicada en precedencia». Manifestó que «la EMPRESA nunca fue notificada de la demanda ni [d]el auto admisorio en debida forma por la parte demandante, de hecho el correo del 27 de febrero de 2023, es el único que hasta entonces recibió ORF en relación con este asunto […]», razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado. Relató que, por medio de auto de 21 de marzo de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, calificó de prematura la solicitud de nulidad por indebida notificación que la pasiva formuló y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. No obstante, el juzgado mencionado la confirmó el 25 de abril de 2023 y en consecuencia, concedió el de apelación en el efecto devolutivo. 2Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

Indicó que durante la audiencia de trámite de 9 de mayo de 2023,

apelación en el efecto devolutivo. 2Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

Indicó que durante la audiencia de trámite de 9 de mayo de 2023, interpuso incidente de nulidad, el cual le fue despachado de manera desfavorable. Inconforme, interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Contó que el 5 de julio de 2023, el Tribunal accionado admitió la alzada en contra de los autos de 21 de marzo y 9 de mayo de 2023, en el efecto devolutivo. Precisó que interpuso recurso de reposición para que ambos se tramitaran en el efecto suspensivo, no obstante, la autoridad mencionada lo negó por improcedente y concedió el de súplica en auto de 26 de julio de 2023. Informó que el 24 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión adoptada en auto de 5 de julio de 2023, en cuanto a los efectos en que se admitió el recurso de apelación. Agregó que mediante auto de 23 de abril de 2024, la autoridad accionada ofició a la empresa Servientrega para que rindiera un informe acerca de la trazabilidad de la notificación electrónica realizada al correo impuestos@orf.com.co y explicara a qué hace referencia cuando en el reporte de entrega se indica «Message accepted for delivery».

Aseveró que: SERVIENTREGA emitió dos (2) informes diferentes sobre la referencia “Message accepted for delibery”, ya que en el informe del 3 mayo de 2024

reporte de entrega se indica «Message accepted for delivery».

Aseveró que: SERVIENTREGA emitió dos (2) informes diferentes sobre la referencia “Message accepted for delibery”, ya que en el informe del 3 mayo de 2024 enviado al Tribunal, y que mi cliente no conoció, solo indica que dicha expresión se traduce en “mensaje aceptado para entrega”, sin la afirmación de que el mensaje fue aceptado y recibido en la bandeja de entrada del correo,

3Radicación n.° 77582 SCLAJPT-02 V.00 como indicó en el informe del 27 de abril de 2024, que fue el que le envió a la apoderada sustituta. […] Los informes de SERVIENTREGA no son concluyentes respecto del acuse de recibo, en la medida que indica que esto significa fue recibido en la bandeja de entrada o el servidor, es decir, que no necesariamente el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, como se corrobora con el certificado del Director de Tecnología de ORF respecto de los correos recibidos en el correo electrónico impuestos@orf.com.co de agpmjuridico@gmail.com para el período en que se afirma se remitió el referido mensaje de datos, ya que este fue ser [sic] rechazado por el servidor. Finalmente, afirmó que el Tribunal convocado profirió auto de 30 de mayo de 2024, a través del cual confirmó las decisiones de primera instancia, en el sentido de tener por no contestada la demanda y negar la nulidad por indebida notificación. Reprochó que la anterior decisión adoptada por el Tribunal cuestionado incurrió en un defecto fáctico al dar credibilidad al informe

nulidad por indebida notificación. Reprochó que la anterior decisión adoptada por el Tribunal cuestionado incurrió en un defecto fáctico al dar credibilidad al informe que rindió Servientrega siendo que la consigna « Message accepted for delivery» traduce que el mensaje fue aceptado para entrega, más no que «efectivamente recibido en ese buzón electrónico»; defecto procedimental, por cuanto no se dio traslado de la prueba, lo que le impidió cuestionar las incoherencias vertidas en él sobre la recepción del mensaje de datos; y, el error inducido por un tercero vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo del derecho invocado y para su efectividad, requirió que se deje sin efectos la decisión de 30 de mayo de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo y que se ordene al Tribunal cuestionado que emita una nueva decisión de fondo que se ajuste al amparo. 4Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 28 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo de El Guamo – Tolima relató las actuaciones surtidas al interior de ese despacho, remitió el link de acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación. Por su parte, el Tribunal accionado solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que con la decisión de segunda instancia no se vulneraron

el link de acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación. Por su parte, el Tribunal accionado solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que con la decisión de segunda instancia no se vulneraron las garantías invocadas. Afirmó que el único documento que se aportó para acreditar que no se surtió debidamente la notificación es una certificación emanada por el director de tecnología de la compañía, que por su procedencia no resulta idónea para desvirtuar la presunción legal que gravita en su contra. También, señaló que ni con el escrito de nulidad allegado el 2 de marzo de 2024, ni con el recurso de apelación, la demandada aportó dictamen pericial alguno, ni solicitó plazo para allegarlo, de manera que no podía pretender que en la segunda instancia se practicaran pruebas que no fueron solicitadas en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin. Por otra parte, Servientrega solicitó su desvinculación e informó que se abstenía de pronunciarse sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, se pronunció sobre el servicio de «E-ENTREGA con ID 559786» con resultado de entrega «ACUSE DE RECIBO estampado cronológicamente hora legal colombiana el pasado 2023/02/08 Hora: 14:58:04». 5Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

Aclaró que el evento «acuse de recibo» se marca porque el servidor de destino informa haber recibido el correo; sin embargo, aclaró que los servidores de destino no informan si el mensaje lo entregaron a la bandeja

SCLAJPT-02 V.00

Aclaró que el evento «acuse de recibo» se marca porque el servidor de destino informa haber recibido el correo; sin embargo, aclaró que los servidores de destino no informan si el mensaje lo entregaron a la bandeja principal del destinatario o si lo almacenaron en alguna otra carpeta, o si este fue eliminado, pues ello depende de la configuración que cada organización le da a su sistema. También, indicó que cada servidor de destino tiene parametrizada la respuesta de acuse de recibo de forma diferente y que en este caso, el servidor del correo electrónico impuestos@orf.com.co responde «status=sent (250 2.0.0 Message accepted for delivery)». Por su parte, José Libardo Godoy Sánchez, William Andrés Campos Sánchez, José Ricardo Acosta Méndez, Baudelino Morales, Eduvin Mauricio Godoy Burgos y Edison Llanos Sánchez, solicitaron no tutelar los derechos invocados por la sociedad accionante, en tanto consideraron que los despachos accionados no incurrieron en violación alguna y que el objetivo era reabrir un debate clausurado. A su vez, la accionante a través del cual realizó algunas observaciones con ocasión a la respuesta entregada por SERVIENTREGA S.A., a través de las cuales reiteró que la reseña « Message accepted for delivery» no constituía un acuse de recibido y afirmó bajo la gravedad de juramento que «no recibió en la bandeja de entrada del buzón del correo electrónico el mensaje mediante el cual se pretendió notificar la demanda […] porque no superó el filtro de seguridad» No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin.

juramento que «no recibió en la bandeja de entrada del buzón del correo electrónico el mensaje mediante el cual se pretendió notificar la demanda […] porque no superó el filtro de seguridad» No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin. 6Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental del promotor al proferir la decisión de 30 de mayo de 2024 por medio de la cual confirmó los autos de 21 de marzo y 9 de mayo de 2023, en los que

del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental del promotor al proferir la decisión de 30 de mayo de 2024 por medio de la cual confirmó los autos de 21 de marzo y 9 de mayo de 2023, en los que el a quo tuvo por no contestada a demanda, rechazó la práctica de pruebas y negó la nulidad por indebida notificación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -6 de junio de 2024 - y la presentación de la acción –27 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, el trámite procesal, las decisiones del juzgado, las impugnaciones formuladas y los alegatos. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la existencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la procedencia de las

formuladas y los alegatos. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la existencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la procedencia de las pruebas rechazadas y el vencimiento del término para la contestación de la demanda. De ahí, el a quem consideró que la Sala abordaría, en primer lugar, la notificación del auto admisorio. Frente a este punto, recordó las normas que regulan el asunto, esto es, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 291 del Código General del Proceso en concordancia con el 8.° de la Ley 2213 de 2022. A partir de ahí indicó que: […] son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio 8Radicación n.° 77582 SCLAJPT-02 V.00 en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”. Huelga advertir que el artículo 291 del CGP obliga a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirán notificaciones. judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica […] A continuación, explicó la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y

dirección electrónica […] A continuación, explicó la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y seguidamente, recordó lo dispuesto en el artículo 30 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre el procedimiento en caso de contumacia y el traslado de la demanda. Posteriormente, la autoridad precisó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) la existencia del correo electrónico de la demandada cuyo dominio no rechaza; (ii) el envío del mensaje de datos por parte del demandante a la accionada conforme la certificación de la empresa de mensajería

SERVIENTREGA;

(iii) el funcionamiento del correo electrónico de la pasiva al recibir el escrito de la parte actora que solicita se tenga por no contestada la demanda; (iv) el no aporte de prueba pericial alguna por la sociedad nulitante. Adicional a ello, el Tribunal cuestionado expuso que el a quo por auto de 15 de abril de 2024, ordenó oficiar a la empresa Servientrega para que, de acuerdo con la trazabilidad de notificación electrónica realizada por la plataforma e-entrega al destinatario impuestos@orf.com.co de ORF S.A., informara si fue recibido ese correo electrónico y cuándo, de igual forma a qué hace referencia cuando en el reporte se indica « Message accepted for delivery». Indicó que el 3 de mayo de 2024, la empresa confirmó la recepción del mensaje de datos cuestionado y que la demandada manifestó su inconformismo frente a la información suministrada por la empresa

Indicó que el 3 de mayo de 2024, la empresa confirmó la recepción del mensaje de datos cuestionado y que la demandada manifestó su inconformismo frente a la información suministrada por la empresa 9Radicación n.° 77582 SCLAJPT-02 V.00 vinculada puesto que el correo con la notificación quedó « atrapado en el filtro del servidor de ORF S.A. por no cumplir con los requerimientos técnicos de seguridad previstos en la empresa». A su vez, relató que la accionante solicitó decretar de oficio las siguientes pruebas: […] una inspección judicial técnica del servidor y de la bandeja de entrada del correo de notificaciones judiciales de esa empresa, precisando que Ediligence, FTI Consulting, y Controles Empresariales, son empresas que pueden llevar a cabo la correspondiente inspección; y (ii) se decrete el testimonio del Director Técnico de ORF S.A., para que explique lo que se ha venido afirmando de forma vehemente por esa compañía, como lo es la existencia de un filtro de seguridad en el servidor de ORF S.A., y lo sucedido con el correo de notificación de la demanda. Frente a lo anterior, la Sala consideró que no podía prosperar la impugnación formulada por la sociedad accionante, en tanto: […] con la información suministrada por SERVIENTREGA el 03 de mayo de 2024, se logró corroborar que el mensaje de datos remitido por el apoderado de la parte demandante el 08 de febrero de 2024, a la dirección electrónica de notificaciones judiciales dispuesto por ORF S.A., esto es,

2024, se logró corroborar que el mensaje de datos remitido por el apoderado de la parte demandante el 08 de febrero de 2024, a la dirección electrónica de notificaciones judiciales dispuesto por ORF S.A., esto es, impuestos@orf.com.co, fue efectivamente recibido en ese buzón electrónico el mismo 08 de febrero de 2024. Asimismo, indicó que el término para contestar la demanda venció el 26 de febrero de 2024, sin que se realizara pronunciamiento alguno. Refirió sobre el caso en particular, que: [...] le correspondía a la empresa demandada probar su dicho sobre el no ingreso del pluricitado mensaje de datos en su buzón electrónico, en cuya búsqueda se profundiza tanto en su solicitud de nulidad como en las impugnaciones […] donde el único documento aportado para acreditar que no se surtió debidamente la notificación es una certificación emanada por el director de tecnología de esa compañía, que por su procedencia no resulta idónea para desvirtuar la presunción legal que gravita en su contra. 10Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

Agregó que por disposición del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las partes no podían solicitar al Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Advirtió que: [...] no se está ante una negativa indefinida que como tal libere a la enjuiciada de la carga de la prueba, al no tratarse de hechos u omisiones no determinables en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; mucho menos carentes de medio probatorio, dado que no solo sí existe una regulación y

de la carga de la prueba, al no tratarse de hechos u omisiones no determinables en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; mucho menos carentes de medio probatorio, dado que no solo sí existe una regulación y consagración de presunción sobre los efectos del modo de notificación vía correo electrónico, sino que también se cuenta con mecanismos técnicos para el cumplimiento de la carga de la prueba, lo que extraña la judicatura es su aporte oportuno por parte de quien pretendía valerse de los mismos. Por lo expuesto, el Tribunal accionado resolvió confirmar las decisiones del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023, que tuvieron por no contestada la demanda, rechazaron la práctica de pruebas y se negó la nulidad por indebida notificación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la apelación por

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó la apelación por parte de la demandada tras un análisis racional del caso, gracias a la libre 11Radicación n.° 77582 SCLAJPT-02 V.00 formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 77582

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...