CSJ - STL17527-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17527-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17527-2024 Radicación n.° 77632 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HELGA VILLAREAL GÓMEZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reliquidara el monto de su mesada pensional, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en laRadicación n.° 77632
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Ley 100 de 1993 y de esta forma se le reconociera la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023 condenó a Colpensiones, así: PRIMERO: DECLARAR que la señora HELGA VILLARREAL GOMEZ
Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023 condenó a Colpensiones, así: PRIMERO: DECLARAR que la señora HELGA VILLARREAL GOMEZ [sic] tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se le reliquide su mesada pensional desde el 6 de noviembre de 2012 en cuantía de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($1.616.625) atendiendo un ingreso base de liquidación de UN MILLON [sic] SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.796.250) y aplicando una tasa de remplazo del 90%.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION [sic] propuesta por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora HELGA VILLARREAL GOMEZ [sic] la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($40.112.313) por concepto de la diferencia no cancelada de las mesadas desde noviembre de 2016 a julio de 2023 debidamente indexado y sin perjuicio de las que con posterioridad se causen hasta que se haga efectivo su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que efectué [sic] los descuentos por
posterioridad se causen hasta que se haga efectivo su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que efectué [sic] los descuentos por concepto de salud sobre la suma reconocida.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES […].
SEPTIMO: [sic] Si no fuere apelada esta decisión, remítase al superior en
CONSULTA.
Adujo que mediante sentencia de 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación que formuló y el grado jurisdiccional de 2Radicación n.° 77632 SCLAJPT-02 V.00 consulta en favor de Colpensiones. En ese sentido, la autoridad mencionada decidió: Primero.- Modificar el numeral tercero de la sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará del tenor siguiente: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a 68001-31-05006-2022-00269-01 PI 2023-974 24 reconocer y pagar a favor de la señora HELGA VILLARREAL GOMEZ [sic] la suma de $22.819.382
006-2022-00269-01 PI 2023-974 24 reconocer y pagar a favor de la señora HELGA VILLARREAL GOMEZ [sic] la suma de $22.819.382 por concepto de la diferencia no cancelada de las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2019 al 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen; retroactivo que deberá ser debidamente indexado hasta cuando se produzca su pago efectivo.” Segundo.- Complementar la sentencia en el sentido de precisar que a partir del 1 de julio de 2024 y en adelante, Colpensiones seguirá cancelando a la demandante $2.922.328 a título de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Explicó que el colegiado vulneró sus derechos superiores en dos aspectos: i) Si bien los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que regulan la prescripción en materia laboral y de seguridad social, establecen que esta se podrá interrumpir por una sola vez. Esto, solo aplica para prestaciones cuya exigibilidad sea única, y no como la presente, que es una prestación periódica o de tracto sucesivo que se hace exigible este derecho por cada mensualidad. ii) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una marcada línea jurisprudencial de cómo es el correcto entendimiento de la normativa sobre prescripción en lo relativo a las mesadas pensionales. Es así que, la prescripción solo puede interrumpirse una vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en el cual se pueden
sobre prescripción en lo relativo a las mesadas pensionales. Es así que, la prescripción solo puede interrumpirse una vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en el cual se pueden efectuar múltiples interrupciones, pues cada prestación o mesada es un derecho como tal. A su juicio, se realizó una errónea interpretación y se desconoció el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, lo que conllevó al defecto «sustantivo» en el que incurrió la autoridad accionada. 3Radicación n.° 77632
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Con base en los hechos narrados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el «11 de julio del 2024» y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2024, se asignó al despacho en la misma calenda y con auto de 29 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente y solicitó se declarara improcedente la acción constitucional por cuanto consideró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
y solicitó se declarara improcedente la acción constitucional por cuanto consideró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia digital de las piezas procesales del trámite bajo estudio, así como también, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó su desvinculación. A su turno, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, lo cual fundamentó, en que no se advertía la materialización de algún yerro en la decisión cuestionada y que, el asunto ya se había discutido, por lo que la sede constitucional no podía constituirse una tercera instancia. 4Radicación n.° 77632
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 30 de julio del 2024, que modificó la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -30 de julio de 2024y la presentación de la queja –28 de 5Radicación n.° 77632 SCLAJPT-02 V.00 noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones que no se acogieron es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
se acogieron es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, luego de relatar los antecedentes, el recurso de apelación que interpuso la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar si la demandante tenía derecho a la pensión con una tasa de reemplazo del 90% del IBL atendiendo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, de cara a la sumatoria de los tiempos públicos laborados, y de ser así, determinar desde cuándo procedía el reajuste y si procedía el pago de intereses moratorios. Luego, señaló los hechos indiscutidos, así: (i) la accionante nació el 6 de noviembre de 1957, como da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía; (ii) Colpensiones mediante Resolución GNR 25250 del 4 de febrero de 2015 le reconoció pensión de vejez a la demandante en aplicación del régimen de transición con base a la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de noviembre de 2012, disponiéndose un IBL de $1.796.250 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada inicial de $1.347.1885; (iii) el 20 de noviembre de 2019 aquella deprecó la reliquidación de su pensión
del 75%, arrojando una mesada inicial de $1.347.1885; (iii) el 20 de noviembre de 2019 aquella deprecó la reliquidación de su pensión de vejez, lo que fue denegado mediante Resolución SUB 89263 del 7 de abril de 2020 con fundamento en que “si bien esta entidad estudio la reliquidación solicitada con los tiempos cotizados a la caja de previsión UNIVERSIDAD 6Radicación n.° 77632
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INDUSTRIAL DE SANTANDER los mismos NO se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión pero si para la financiación de la misma.”; (iv) el 6 de abril de 2022, la susodicha remitió solicitud a la AFP demandada por medio de la cual deprecó la reliquidación de su prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%; (v) la demandante cuenta con un total de 1.385 semanas cotizadas en el sector público y privado tal y como da cuenta la Resolución SUB 89263 del 7 de abril de 2020, de las cuales, 1.120 son cotizaciones a Colpensiones Seguidamente, analizó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión y en ese sentido, evidenció que para el 6 de noviembre de 2012, la actora contaba con 55 años y acreditó 1385 semanas entre tiempos públicos y privados, por tanto, aseguró que: […] para el 6 de noviembre de 2012, data a partir de la cual le fue reconocida la prestación de vejez a la accionante, ésta cumplía con los requisitos dispuestos
tiempos públicos y privados, por tanto, aseguró que: […] para el 6 de noviembre de 2012, data a partir de la cual le fue reconocida la prestación de vejez a la accionante, ésta cumplía con los requisitos dispuestos tanto en la ley 33 de 1985 como en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación de vejez, resulta adecuado efectuar el reconocimiento pensional con fundamento en dicho Acuerdo. Por manera que, al haber alcanzado 1.385 septenarios entre tiempos públicos y privados, debe aplicársele una tasa de reemplazo del 90%, ya que, cotizó más de las 1.250 semanas de que trata el referido parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Luego, respaldó la decisión de la falladora de primera instancia, pues observó que el acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación contempló una tasa de reemplazo del 75%, cuando en realidad debió liquidarse sobre el 90%. Posteriormente, estudió la procedencia del retroactivo conforme el fenómeno prescriptivo. Señaló que: […] ha de recordarse que, si bien el derecho a la pensión es por naturaleza imprescriptible, la acción para el reclamo de las mesadas periódicas sí lo es, obviamente, en tanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago. (Véase las Sentencias SL4222-2017, SL4368 de 2018, SL1271 de 2023, entre otras). Asimismo, al estudiar el caso concreto advirtió que: 7Radicación n.° 77632
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2018, SL1271 de 2023, entre otras). Asimismo, al estudiar el caso concreto advirtió que: 7Radicación n.° 77632 SCLAJPT-02 V.00 [...] mediante Resolución GNR 25250 del 4 de febrero de 2015, le fue reconocida pensión de vejez a la demandante a partir del 6 de noviembre de 2012, habiendo la misma solicitado por primera vez, la reliquidación de su prestación con apego en el Decreto 758 de 1990, el 15 de julio de 2015 […] Petición que le fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución GNR287176 del 20 de septiembre de 2015 […] A su vez, se evidencia que el 20 de noviembre de 2019 la demandante solicitó por segunda vez la reliquidación de su prestación de vejez, lo que fue denegado mediante Resolución SUB89263 del 7 de abril de 2020. Y que el 6 de abril de 2022 impetró una tercera solicitud en tal sentido. No obstante, ni la segunda ni la tercera solicitud tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, habida cuenta de que, la reclamación interrumpe la prescripción, pero por una sola vez. Además, expuso: Así, como la primera reclamación se impetró el 15 de julio de 2015 y como dentro de los tres años siguientes a los que aluden el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, la demandante no ejerció la acción, evidente deviene que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término
del CPTSS, la demandante no ejerció la acción, evidente deviene que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término prescriptivo operó el 18 de julio de 2022 cuando se radicó la demanda, en tanto la notificación de Colpensiones se efectuó el 2 de septiembre de 2022, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del auto que la admitió. Por manera que, se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción en su acción las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2019. De ahí que deba modificarse lo ultimado por el A Quo al respecto, dado que tuvo por procedente el reajuste desde el 19 de noviembre de 2016. Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL17165-2015 y CSJ SL512-2021 y, a partir de ellas concluyó que: […] el reconocimiento de las diferencias pensionales habrá de efectuarse a partir del 18 de julio de 2019, es decir, tres años previos a la presentación de la demanda. Como el artículo 283 del CGP dispone que “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Se encuentra que el retroactivo, extendido hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, suma
$22.819.382, a razón de 13 pagos. 8Radicación n.° 77632
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Al tenor de lo anterior, imperioso resulta modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en cuanto al valor del retroactivo pensional causado desde el 18 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2024. Se complementará la sentencia para precisar que a partir del 1 de julio de 2024 y en adelante, Colpensiones seguirá cancelando a la demandante $2.922.328 a título de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes. Finalmente, frente a los intereses moratorios reseñó que: […] la encartada se abstuvo de reconocer el aumento de la mesada pensional reclamada por la actora amparada en la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos cotizados al ISS con los sufragados en dicha caja, con apego en el Decreto 758 de 1990. Postura que, para la data de emisión de las resoluciones, dígase, 2015 y 2020, guardaba amparo en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, si bien en un principio la posibilidad de acumulación de tiempos se previó para efectos del reconocimiento de la pensión en sí, desde 2020 cuando fue proferida la sentencia SL2557 del 8 de julio de dicha calenda, se hizo extensiva tal posibilidad a los casos de reclamo de la reliquidación de mesadas pensionales, esto es, con posterioridad a que se emitieran las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las peticiones
dicha calenda, se hizo extensiva tal posibilidad a los casos de reclamo de la reliquidación de mesadas pensionales, esto es, con posterioridad a que se emitieran las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las peticiones de reliquidación impetradas por la demandante. De esta manera, la alzada de la demandante no tiene vocación de prosperidad al no resultar procedente la pretensión relativa a los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Por lo expuesto, el Tribunal accionado modificó la decisión que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito profirió el 16 de agosto de 2023, en lo relacionado con el monto de las diferencias de las mesadas pensionales. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, 9Radicación n.° 77632 SCLAJPT-02 V.00 por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10Radicación n.° 77632 SCLAJPT-02 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 77632
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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