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CSJ - STL17528-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17528-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17528-2024 Radicación n.° 77726 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Lucio Santiago Rosero promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.Radicación n.° 77726

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Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024 determinó: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del señor LUCIO SANTIAGO ROSERO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual del 1 de junio del año 1994 devolviendo los status quo, por lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

LUCIO SANTIAGO ROSERO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual del 1 de junio del año 1994 devolviendo los status quo, por lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS SA, trasladar a ADMISNIRADORA [sic] DE FONDOS COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el actor en su cuenta de ahorro individual incluyendo capital acumulado, los rendimientos, los bonos, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros provisionales con cargos a su propias utilidades debidamente indexados y al momento de cumplirse la orden los conceptos deben abonarse de discriminados en sus respectivos valores con el detalle pormenorizado, de ciclos ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que se justifique.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES mantener al afiliado, como desde un inicio debió ser a su fondo a su pensión.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a los demandados […] Adujo que formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.

Aseguró que, mediante sentencia de «21 de mayo de 2024», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió: (...)PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

(...)PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de las demandadas recurrentes.

Fíjense como agencias en derecho una suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, a cargo de cada demandada, y a favor de la parte demandante.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, (...)

[…] 2Radicación n.° 77726

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Expresó que se desconoció una decisión vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales, pues se inaplicó el precedente jurisprudencial que se fijó en la sentencia CC SU-107 de 2024, en la que la Corte Constitucional determinó que no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición, omitiendo el estudio dentro de las reglas decisorias de la sentencia de unificación citada. Añadió que la sentencia se encuentra en firme, toda vez que el recurso de casación no era procedente, ya que la cuantía es insuficiente para acceder al mecanismo extraordinario. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

recurso de casación no era procedente, ya que la cuantía es insuficiente para acceder al mecanismo extraordinario. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el «21 de mayo de 2024» para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo conforme a la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 3 siguiente y, mediante auto de esa misma calenda, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestionó, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 77726

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Dentro del término otorgado, el Juez Primero Laboral de Circuito de Ocaña remitió copia digital de las piezas procesales del trámite bajo estudio e indicó que se atenía a lo que se decidiera en el curso de la acción constitucional. Carlos Mario Patiño, quien manifestó actuar en representación de Lucio Santiago Rosero, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Porvenir S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones incoadas por la sociedad actora, pues señaló que la autoridad judicial convocada no

argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Porvenir S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones incoadas por la sociedad actora, pues señaló que la autoridad judicial convocada no cumplió con las cargas que le correspondían para apartarse del precedente constitucional sobre la materia. No obstante, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva. Finalmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, lo cual fundamentó, en que no se advertía la materialización de algún yerro en la decisión cuestionada y que, los fundamentos sobre los cuales versa la misma, ya fueron objeto de estudio judicial. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 77726

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero precisar, que la sentencia del juez colegiado se emitió el 10 de mayo de 2024 y no el 21 de la misma calenda como lo afirmó la accionante en su escrito inicial, pues se aclara, esta última corresponde a la fecha de notificación. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al proferir la decisión del 10 de mayo de 2024. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse. 5Radicación n.° 77726

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Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -21 de mayo de 2024y la interposición de la presente acción –2 de diciembre de 2024es de 6 meses y 11 días. Por

lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -21 de mayo de 2024y la interposición de la presente acción –2 de diciembre de 2024es de 6 meses y 11 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto, tuvo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para denunciar la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su 1 Artículo 86 de la Constitución Política.

de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 77726 SCLAJPT-11 V.00 utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 77726

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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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